Publican Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley 29497)
El 15 de Diciembre del 2009 el Congreso de la República aprobó la Nueva Ley Procesal del Trabajo que tiene como objetivo reducir la duración de los procesos laborales a un promedio de seis meses. Hoy, exactamente un mes después, la Presidencia de la República ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la mencionada norma como Ley N° 29497.
La Nueva Ley Procesal del Trabajo entrará en vigencia a partir del 15 de Julio del 2010 (salvo sus Disposiciones Transitorias que entran en vigencia a partir de mañana 16 de Enero del 2010) pero no será aplicable inmediatamente sino que será el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el encargado de proyectar la aplicación progresiva de la norma en los distintos distritos judiciales del país, tal como lo viene haciendo actualmente con el Nuevo Código Procesal Penal.
En LaboraPeru publicaremos una versión didáctica de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, pero preliminarmente podemos señalar algunas de las innovaciones y deficiencias más saltantes presentes en esta nueva normativa:
Innovaciones:
- Cuando se demanda al empleador la competencia corresponde al juez del domicilio principal de aquél o al del último lugar en que se desarrollaron las labores, lo cual obedece a que la dinámica productiva moderna conlleva a que muchas veces la relación laboral se desarrolle en diversos lugares.
- Cuando se demanda al trabajador la competencia corresponde al juez de su domicilio.
- El juez de trabajo tiene competencia sobre los casos de indemnización por daños imputable a cualquiera de las partes laborales, por lo cual por expreso mandato legal y ya no solo por criterios jurisprudenciales pueden ser demandados por daños en esta vía tanto el trabajador como el empleador.
- Pueden ser demandados en sede laboral también las personas relacionadas con derechos de los trabajadores (por ejemplo las aseguradoras).
- Los menores de edad no requieren representante legal para comparecer al proceso.
- Los sindicatos no requieren poder especial de representación para defender a sus afiliados.
- Las embarazadas, los menores de edad y los discapacitados tienen derecho a defensa legal pública.
- La demanda de reposición laboral se tramita como proceso abreviado si no va acompañada de otras pretensiones.
- Las notificaciones son mediante correo electrónico, salvo algunas excepciones (como el traslado de la demanda o en caso de zonas de extrema pobreza).
- El juez puede exonerar de costas y costos al demandado perdedor si actuó de buena fe o tuvo motivos para litigar.
- Las entidades públicas sí pueden ser condenadas al pago de costas y costos.
- Si lo demandado no excede 10 Unidades de Referencia Procesal (actualmente 3,600 nuevos soles) no se requiere abogado para litigar.
- La demanda y la contestación se presentan por escrito, pero el proceso prioriza las actuaciones orales antes que las escritas. Las audiencias son grabadas.
- El pago de los honorarios del abogado puede ser acumulado a la demanda.
- Los trabajadores beneficiarios de una sentencia colectiva del Tribunal Constitucional o Corte Suprema pueden iniciar demanda laboral de liquidación de beneficios individuales.
- No procede la reconvención.
- Si no se niegan expresamente los hechos alegados en la demanda se entienden admitidos.
- Los trabajadores públicos no requieren agotar la vía administrativa, salvo que exista norma expresa que lo requiera.
- No se debe acompañar pliegos interrogatorios al demandar o contestar. Las partes deben llevar sus pruebas, peritos y testigos para la audiencia.
- La mala conducta procesal puede conllevar a que el juez extraiga conclusiones en contra de los intereses del infractor.
- El proceso puede concluir por abandono, contrariamente a lo que ocurre actualmente.
- El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no requiere ser demandado.
- El juez lleva a cabo una audiencia de conciliación y si no existe acuerdo convoca a una audiencia de juzgamiento que culmina con la sentencia. En el proceso abreviado existe una sola audiencia que agrupa la conciliación y el juzgamiento.
- En segunda instancia y en sede casatoria el Tribunal emite sentencia el mismo día de la Vista de la Causa o en los 5 días hábiles siguientes.
- Se establecen dos modalidades de casación: anulatoria y revocatoria.
- El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo que el demandado preste garantías.
- Puede dictarse cualquiera de las medidas cautelares reguladas en el Código Procesal Civil y también la reposición provisional del trabajador.
- Los abogados pueden cobrar sus honorarios en vía abreviada ante el juez de la causa principal.
Deficiencias:
- No se ha considerado la posibilidad de que el trabajador demande en cualquiera de los lugares en que desarrolló su prestación de servicios.
- Se regula la conclusión del proceso por abandono si las partes no impulsan el proceso durante 4 meses, pero eso sería inaplicable debido a que la norma deja el impulso del proceso en manos del juez. Parece ser que el legislador se limitó a copiar las causales de conclusión del proceso presentes en el Código Procesal Civil.
- Se permite que el juez declare de oficio su incompetencia territorial en cualquier estado del proceso, lo cual quiere decir que puede anular todo lo actuado aún cuando el demandado no haya deducido excepción, lo cual es incompatible con la prórroga de la competencia territorial.
- Para la validez de la conciliación se exige que participe el abogado del trabajador, pero no se toma en cuenta que para los procesos laborales cuya cuantía no supera las 10 Unidades de Referencia Procesal (es decir hasta 3,600 nuevos soles) no es exigible que las partes se apersonen con abogado, y que en los procesos hasta 70 Unidades de Referencia Procesal (es decir más de 3,600 hasta 25,200 nuevos soles) la participación del abogado es exigible sólo si el juez lo considera indispensable. En estos procesos que se llevan a cabo sin abogado no podría existir conciliación.
- Para acelerar los procesos se ha dado un carácter sumario a la tramitación de las impugnaciones de sentencia, pero no se ha regulado las impugnaciones de autos y decretos que por ello tendrán que ser tramitados bajo las reglas del Código Procesal Civil con todos los retrasos que ello acarrea. Este puede ser el talón de Aquiles de la norma.
- Tampoco se ha tenido la misma diligencia para regular las ejecuciones de sentencia de modo que serán igual de lentas que en la actualidad. El legislador parece haber tratado de acortar el plazo hasta la sentencia, pero no ha reparado que los procesos concluyen cuando se ejecuta dicha sentencia.
- La comparecencia de los menores de edad es imprecisa. No se indica qué se requiere para que dicha comparecencia sea válida legalmente y para que el menor pueda hacerse cobro de sus beneficios sociales (¿será posible acaso que un menor de edad pueda cobrar un certificado de consignación judicial en el Banco de la Nación?).
- Se señala indebidamente que la sola demostración de una prestación personal de servicios hace presumir la existencia de contrato de trabajo a plazo indeterminado, obviando que el principio de primacía de la realidad exige que se demuestre la existencia de contraprestación económica y subordinación (tal como lo requiere el Artículo 4º del TUO de la Ley de Fomento del Empleo D.S. Nº 003-97-TR).
- Se señala que si el demandado no niega expresamente los hechos de la demanda se considera que los ha aceptado, pero no se precisa si ello es aplicable o no a los casos en los que el demandado no ha contestado la demanda (pues en dicho supuesto tampoco ha negado los hechos indicados por el demandante).
- Como se exige que la demanda y contestación cumplan con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, se debe señalar domicilio procesal dentro del radio urbano. Esto es incoherente con el hecho de que las notificaciones se efectúan mediante correo electrónico por lo que no debería exigirse un domicilio procesal.
Esta es una visión preliminar. Las bondades o deficiencias de la nueva normativa procesal es algo que se evidenciará cuando entre en aplicación, nosotros sólo podemos señalar que cualquier medida destinada a abreviar los procesos laborales en beneficio de los litigantes siempre será bienvenida, pero resulta deseable que en los 6 meses que restan para la vigencia de la Ley Nº 29497 se corrijan las deficiencias de la nueva ley procesal laboral pues lo contrario conllevaría a que se empeore la situación de los litigantes.
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Gracias por ilustrarnos. En otras páginas leí que con esta norma los juicios laborales pasaban a ser del siglo XXI y que todo iba a ser la panacea. Ahora veo que no, que hay muchas cosas que analizar y también corregir.
[Reply]
UD. cree que esta etapa de elecciones electorales influyan en la aplicacion de la presente ley, es decir ¿se llegara? aaplicar esta ley en el plazo establecido?, en lo demas comparto con Ud.
muchas gracias.
espero su comentario.
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En primer lugar bajo una perspectiva ponderada de la realidad, la nueva ley procesal laboral a mi parecer copia el impulso acelerado del nuevo codigo penal por lo cual indiscutiblemente sea reflejo de errores y cuestionamientos, y en segundo y ultimo lugar creo que han sido de una interpretacion bastante extremiesta para catalogar las deficiencias y se an olvidado que la interpretacion debe sostener la unidad sistematica de la norma y no desglosarse individualmente cada parrafo.
GRACIAS
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Gerardo David Riega Calle responde: el Mayo 2nd, 2010 a horas 9:17 PM
Juan C.:
Gracias por su comentario. Si ha leido con atención el artículo habrá notado que reseña las innovaciones y deficiencias de la norma, no sólo las deficiencias.
Saludos.
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en la nueva ley se deberia agilizar los juicios de menor cuantia por que es ridiculo esperar tanto tiempo por un monto minimo
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como es de nuestro conocimeinto que la nueva ley procesal de trabajo, entra en vigencia el 15 de julio del año en curso; sin embargo tambien es una realidad que hast al afeha llos OClegios profesionales de abogados, las instituciones relacionadas con del derecho del ptrabajo no hay un acapacitación para; pues, como una d elas innovaciones a deatcarse es la oralidad de losporcesos laborales, por ende debería relaizarse talleres, como s ehizo con la entrada en vigencia del nuevo Código Porcesal Penal. permitame comentar acerca de este principio de orlaidad que tiene muca importancia para el derecho procesal de trabajo de la sigueinte manera:
PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL
En la ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (En adelante NLPT), los principios establecidos como principios del derecho procesal del trabajo se han incrementado en comparación de la ley procesal de trabajo (En adelante LPT) que estaba regulado por la ley 26636, ya que en la ley 29497 se ha considerado en su Art. I del título preliminar lo siguiente: “El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad” ; comparando ambas leyes se puede apreciar que se ha incrementado los Principios De Oralidad y Economía Procesal; ello, no quiere decir que no son aplicables otros principios ya existentes que la doctrina se ha encargado de establecerlos como tales, esto en aplicación de la parte inicial del artículo mencionado donde se utiliza el término “entre otros”; ello quiere decir que es numerus apertus; pero, nosotros como profesionales debemos considerar los que están expresamente previstas en el Ley. Para conocer y profundizar es necesario recordar en qué consiste cada principio citado por le Ley.
PRINCIPIO DE ORALIDAD
Se ha convertido de moda este principio, que si bien es cierto que siempre ha estado presente en todos los procesas sean penales, civiles o laborales, ya que estos se aplican en todas la audiencias que se convocan en los procesos judiciales; sin embargo, al ser considerado como principio de la Ley procesal del trabajo es my importante su aplicación en todo proceso laboral y de manera obligatoria que en sí viene a ser que la palabra en primer plano y la letra en segundo medio de comunicación, su valor permite contacto con las partes, con proceso más rápido, concentrado y eficiente.
Al optar el principio de inmediación, la ley ha previsto también este principio denominado oralidad; es decir, el medio a través del cual se produzca el contacto directo entre el Juez y los protagonistas directos o indirectos del proceso; como señala el Doctor Monroy Gálvez, que la oralidad, contra lo que podría creerse, no descarta la necesidad de la escritura. Al contrario, ésta sigue siendo el mejor medio de perpetuar y acreditar la ocurrencia del un hecho o la manifestación de una voluntad, sin embargo va dejar de ser el hecho y el acto mismo.
La Nueva Procesal de Trabajo, dentro de su espíritu, h atenido la intención de que la mayoría de actos procesales se lleven a cabo mediante la expresión oral y en audiencia y por lo tanto el uso de las grabaciones de sonido y videos, así como de las actas que son instrumentos más utilizados en la oralidad de los actos procesales, como hoy en día ya se ha implementado dentro de algunos distritos judiciales del país, para los procesos penales.
Las reglas del principio de oralidad se establecen en los artículos 11° y 12° de la nueva ley procesal de trabajo . Donde como reglas de conducta de las audiencias se establece el respeto hacia el órgano jurisdiccional y hacia toda persona presente en la audiencia. La prohibición de agraviar, interrumpir mientras se hace uso de la palabra, usar teléfonos celulares u otros análogos sin autorización del juez, abandonar injustificadamente la sala de audiencia, así como cualquier expresión de aprobación o censura; que son reglas de comportamiento durante un acto procesal muy importante de las audiencias donde se aplica de manera formal el principio de oralidad; asimismo, la colaboración en la labor de impartición de justicia. Merece sanción alegar hechos falsos, ofrecer medios probatorios inexistentes, obstruir la actuación de las pruebas, generar dilaciones que provoquen injustificadamente la suspensión de la audiencia, o desobedecer las órdenes dispuestas por el juez; que son sanciones por hechos y acciones de las partes que acostumbran utilizar artimañas con el sólo propósito de obtener un resultado favorable; pues, todas estas reglas son de cumplimiento obligatorio, por ser norma sancionadoras.
Asimismo, como prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencias; que en los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento. Las actuaciones realizadas en audiencia, salvo la etapa de conciliación, son registradas en audio y vídeo utilizando cualquier medio apto que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido Las partes tienen derecho a la obtención de las respectivas copias en soporte electrónico, a su costo. La grabación se incorpora al expediente Adicionalmente, el juez deja constancia en acta únicamente de lo siguiente: identificación de todas las personas que participan en la audiencia, de los medios probatorios que se hubiesen admitido y actuado, la resolución que suspende la audiencia, los incidentes extraordinarios y el fallo de la sentencia o la decisión de diferir su expedición. Si no se dispusiese de medios de grabación electrónicos, el registro de las exposiciones orales se efectúa haciendo constar, en acta, las ideas centrales expuestas.
Atte.
Abogado: Quintin Mendoza Anquise
Arequipa – Perú
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