Pensionistas cobrarán devengados de la Ley 23908
El 07 de Setiembre de 1984 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley 23908 que estableció que la pensión mínima de jubilación, invalidez o viudez en el Sistema Nacional de Pensiones equivale a tres sueldos mínimos vitales, y la pensión mínima de orfandad o ascendiente equivale al 50 % de las primeras.
Posteriormente el 19 de Diciembre de 1992 entró en vigencia el Decreto Ley 25967 que estableció un nuevo sistema de cálculo para el otorgamiento de las pensiones.
Ante las innumerables demandas de amparo dirigidas a que la Oficina de Normalización Previsional – ONP cumpla con otorgar la pensión mínima establecida por la Ley 23908, el 06 de Diciembre del 2005 el Tribunal Constitucional emitió una sentencia vinculante en el Expediente 5189-2005-AA/TC (Caso Jacinto Gabriel Angulo contra la ONP) estableciendo que el Decreto Ley 25967 derogó tácitamente a la Ley 23908 por lo cual la pensión mínima establecida por dicha norma sólo se aplica a quienes hubieren obtenido derecho a pensión hasta el 18 de Diciembre de 1992.
Debido a la existencia de miles de procesos de amparo que se encuentran en trámite, el 10 de Diciembre del 2008 el Poder Ejecutivo publícó el Decreto Supremo 150-2008-PCM autorizando a la ONP a revisar los expedientes administrativos referidos a la aplicación de la Ley 23908 y a pagar los devengados que correspondieren.
Pero como la Ley 28266 faculta a la ONP a cancelar las pensiones devengadas hasta en el término de un año sin intereses, y hasta más allá de un año cancelando los intereses respectivos, es que el gobierno se ha visto obligado a publicar el día de hoy Sábado 28 de Marzo del 2009 el Decreto Supremo 077-2009-EF que faculta a la ONP a efectuar el pago de los devengados en una sola cuota.
Para ello, en la ceremonia pública de firma del Decreto Supremo el Presidente de la República anunció que el Estado desembolsará 901 millones de nuevos soles para pagar las pensiones devengadas de 95 mil pensionistas que percibirán entre 9 y 10 mil soles, de los cuales 30 mil serían beneficiados este año.
Al margen de que se trata de un acto de justicia social para los miles de jubilados que tienen derecho a reintegro de pensiones bajo los alcances de la Ley 23908, cabe preguntarse si el gobierno hubiera aceptado su obligación de pago en otras circunstancias que no fueran las de la crisis económica globalizada. Es decir, ¿realmente se trata de una rectificación en el tratamiento de los jubilados o es que el gobierno se ha visto obligado a cancelar su deuda previsional como parte de su paquete anticrisis, para fomentar el consumo con el dinero de los pensionistas?. Sea como sea, no interesan las reales intenciones del gobernante de turno sino el hecho de haberse dictado una medida que repara un maltrato injusto a los pensionistas beneficiarios de la Ley 23908.
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Señor Del Aguila, la Sentencia del TC que sirve de base para “el pago de devengados”, es un insulto a la inteligencia. Es un despropósito ilusionar a los pensionistas con este pago, simplemente porque la interpretación del TC desdobla el Ingreso Mínimo Legal, estableciendo que, el Sueldo Mínimo Vital es el referente para dicho pago (S/.12.00) al 18 de diciembre de 1992, como si las bonificaciones que se incorporaron a éste y que luego se denominó IML (Ingreso Mínimo Legal) no tuvieran la misma finalidad, es decir, el mínimo para sobrevivir (si se puede sobrevivir con la actual RMV (Remuneración Mínima Vital).
La interpretación del TC no resiste un análisis serio, ¿Cómo es posible sostener que ni el IML ni la RMV, que incorpora esta última los conceptos anteriores de mínimo vital y las bonificaciones que se otorgaron con la misma finalidad, no pueden considerarse para la aplicación “de los devengados”, sino únicamente el SMV?, que las bonificaciones se dieran para evitar mayor carga a los empleadores e incluso mejorar el poder adquisitivo de los trabajadores NO LES QUITA el concepto básico de MINIMO VITAL o acaso esas se dieron teniendo como parámetro una remuneración que no fuese la mínima en cada ocasión de esos aumentos.
Esta tropelía del gobierno podrá ser usada por abogados sin escrúpulos o diarios que todos conocemos en los que no hay día que los jubilados no reciban aumentos.
Si hubiera un poco de decencia en las instituciones de la sociedad civil, cuando no de los gremios profesionales, se pondría en evidencia este maltrato incalificable a los adultos mayores.
Tengo un cliente que hace apenas unos minutos me ha llamado contentísimo porque va !a cobrar sus devengados!, no obstante que dias atrás le informé que no teníopción alguna por las raones que acabo de explicar.
Gracias.
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Toda sentencia, inclusive las que emite el Tribunal Constitucional, está sujeta a crítica por parte de la sociedad y de los operadores jurídicos, y ello es un derecho reconocido por el Artículo 139 de la Constitución.
En el presente caso el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de algunos pensionistas a percibir devengados en aplicación de la Ley 23908 bajo ciertas condiciones. Si esas condiciones son correctas o incorrectas, justas o injustas, es un tema a debatir, pero es el criterio vinculante actual y mientras el Tribunal Constitucional no lo cambie seguirá aplicándose. Máxime si el Poder Ejecutivo se ha allanado a su cumplimiento.
Lo cierto es que la deuda del Estado, originada por este fallo, ha sido calculada por el gobernante de turno en 901 millones de soles y los acreedores serían 95 mil pensionistas de la Ley 19990. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional ha resultado beneficiosa para esos 95 mil pensionistas.
Si existen abogados inescrupulosos y diarios que venden la ilusión de que todos los jubilados de la Ley 19990 percibirán los devengados, con el único fin de ganar dinero con las consultas y trámites (en el caso de los abogados) y con la venta de esos diarios mercaderes de ilusiones, y si el propio gobernante genera expectativas en los jubilados con sus anuncios, es un asunto ético que revela el grado de podredumbre de nuestra sociedad que es capaz de jugar con las esperanzas de aquellas personas de la tercera edad cuyo desempeño laboral permitió que hoy tengamos una economía en crecimiento.
El Sr. José Guillermo señala que su cliente está entusiasmado con el posible cobro de devengados a pesar que él le ha advertido que no cumple con las condiciones establecidas por el Tribunal Constitucional. Y esto nos lleva a otro hecho relevante: nadie podría jugar con las esperanzas de los jubilados si ellos no estuvieran dispuestos a escuchar los cantos de sirenas de algunas personas y diarios. Sabido es que el pago de los devengados no será para todos los pensionistas, pero muchos de aquellos que no están entre los beneficiarios preferirán escuchar a aquellos que les digan que sí tienen derecho y no a quienes les digan la verdad. Es la naturaleza humana, y ello no tiene que ver ni con el fallo del Tribunal Constitucional ni con la decisión de pago del Estado.
Gracias José Guillermo por compartir tu crítica.
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señores profesionales del sistema previsional,por su intermedio ¿ porque no solicitan a los FUNCIONARIOS de la ONP,publiquen la lista de los beneficiarios de la ley 23908 y sus montos a cobrar o se les notifique a domicilio los recalculos correspondientes ?, mi madre y mi tia son personas mayores de 80 años, si tenemos en cuenta q ONP-VIRTUAL, indica SI o NO segun el caso, han generado una expectativa incalculable q puede generar situaciones fatales si es cierto el comentario del SR. JOSE GUILLERMO.
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señores profesionales quiuesiera saber como sabre cuando sale la relación para este beneficio y como saber el recalcúlo que me coreresponde, por favor enviarme a este mell y poder contactarme con ustedes, agradeceria con mucho agrado mi respuesta. Gracias.
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ESTIMADOS SEÑORES MIAS FELICITACIONES ANTE TODO POR ESTA PAGINA QUE ES DE GRAN AYUDA A LOS PENSIONISTAS QUE CON TANTO SACRIFICION VENIMOS , ´POR ELLO DESEO QUE POR FAVOR ME DIGAN QUE SI TENGO DERECHO SER BENEFICIADO PARA LA APLICACION DE LA LEY 23908 Y A CONTINUACION DETALLO :
INCIE MIS LABORES : 01 DE MAYO DEL 1963
FECHA DE MI CESE : 30 DE ABRIL DEL 1988
AÑOS APORTADOS SEGUN LA RESOLUCION QUE ME OTORGARON L A ONP DE LA LEY 19990
PENSION INICIAL : 36.00 TREINTISEIS NUEVOS SOLES
MI FECHA DE NACIMIENTO FUE EL 10 DE JUNIO DE 1924
ACTUALMENTE RECIBO UNA PENSION DE : 432.73 NUEVOS SOLES – CUATROCIENTOS TREINTIDOS NUEVOS SOLES
LES AGRADEDCERIA QUE ME AYUDEN . GRACIAS .
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Por favor necesito más información. mi madre es beneficiaria por viudez del D.Leg 19990. Mi padre su jubiló en el año 1985, quisira saber si a ella le corresponde este Derecho de devengados. Espero su respuesta gracias.
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Señores quisisera me orienten: soy del año 1936 tengo 73 años, soy jubilado de ley 1990 mis años laborales registrados por la onp son de 30 años y 6 meses
solicite recalculo para que me adicionen mas años que no figuraban, no fueron considerados y me rechazaron la solicitud
soy jubilado en el mes de julio de 1993, segun me comenta un abogado:si, estaria beneficiado con la ley 23908 afirma que para cuando se decreto dicha ley yo ya alcanzaba la cantidad de años de aportaciones y la edad para aplicar la jubilacion en 1992, que haya decidido jubilarme en julio 1993 es distinto ¿eso es cierto?????
luego me informe que una oficina de essalud me otorgaba la fecha exacta de mi inscripcion al seguro social,lo que solicitaba a onp y que me rechazaron, efectivamente aparecieron mis años no registrados y segun ley esto me beneficia ¿eso es cierto?????
Actualmente percibo una pension de 686.00 soles.
un abogado me ha sacado tanta plata por mas de 6 años en un juicio contra la onp y hasta ahora nada de resultados…
si algun profesional serio, solo me podria orientar con la verdad en su teclado le estaria muy agradecido.
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por favor , quisiera una informacion del pago de devengados para mi madre la cual nacio el 1 noviembre de 1929, y se jubilo el año de 1986 con una pension de 233.33 intis, de la ley Nº 19990 actualmente percibe una pension de 320.00 soles y sus años de aporte es de 12años, quisira saber si a ella le corresponde este Derecho de devengados.
espero su respuesta . GRACIAS
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HOLA, POR FABOR QUISIERA SABER SI A MI PERSONA ME CORRESPONDE LA APLICACION DE LEY Nº23908
AQUI LES DETALLO MIS LABORES
FECHA DE NACIMIENTO 1934
FECHA DE CESE 1992
AÑOS DE APORTACION 29 AÑOS Y 7 MESES
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Señor Del Aguila, le agradeceré descargue usted del Portal del Ministerio de Justicia, el último número de la Revista de ese Portafolio, denominada, curiosamente “justicia”, encontrará un extenso artículo sobre el DS Nº 150-2008-EF, con ejemplos incluído, sin embargo NI UNA SOLA línea a la Resolución del TC que para los efectos del DS mencionado, funciona como parámetro. Bueno, vender gato por liebre es muy común en nuestra patria y !en todas las clases sociales que la conforman!.
Muchas gracias.
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POR FAVOR DENUNCIEN A ESOS MALOS DIARIOS QUE ALIMENTAN FALSAS EXPECTATIVAS A LOS SEÑORES PENSIONISTAS. POR FAVOR NO SIGAN ENGAÑANDO A LOS PENSIONISTAS, CON EL CUENTO DE QUE RECIBIRAN s/. 10,000 DE DEVENGADOS (lEY 23908). ES MENTIRA.
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mi abogado hugo yovera dice que a mi no me corresponde nada de devengados porque yo sali con la ley de los tres sueldos minimos en el 1986 no se si sera esto cierto o hay gato encerrado porque yo fui trabajador portuario osea estibador
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Robert del Aguila Vela responde: el abril 12th, 2009 a horas 10:28 AM
Estimado Victor:
No todos los pensionistas anteriores al 18 de Diciembre de 1992 tendrán derecho a devengados. Sólo aquellos a quienes la ONP nunca les reconoció el derecho a una pensión mínima de 3 sueldos mínimos vitales o aquellos a quienes no se les pagó esa pensión mínima.
Si Ud. consultó con su abogado y éste tras analizar la documentación le ha informado que no tiene derecho a devengados porque ya le reconocieron una pensión de 3 sueldos mínimos vitales, es probable que así sea. Su abogado le ha hecho un diagnóstico en base a la documentación que Ud. le ha presentado.
Si Ud. se encuentra en desacuerdo con la opinión legal de su abogado tiene todo el derecho de consultar a otro especialista. Pero lo más recomendable es que se acerque a la ONP para que le informen si cumple o no con las condiciones para el cobro de los devengados.
Gracias por escribirnos.
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por favor agradeceria tengan la amabilidad de decirme lo siguiente mi esposo fallecio hace un añoy 6 meses
deseo saber si el esta considerado en la ley 23908 el presto servicios en la agencia F. ELIZALDE S.A
FECHA DE INGRESO______ 29 DE ENERO DEL AÑO 1959
SE RETIRO( JUBILO) _____30 DE JUNIO DEL AÑO1984
CON UN TIEMPO DE SERVICIOS DE ____ 25 AÑOS Y 5 MESES
les agradeceria tengan a bien enviarme la contestacion y q pasos debo seguir no quisiera caer en manos
de tanto tramitador mafioso q existen solo para adueñarse de lo poco q se pueda recuperar
agradeciendoles de antemano la enorme ayuda q nos brindan
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los tramites de devengados
es un tramite incorrupto por las personas jubiladas son mayores y ya no tiene paciencia para estar en estos ajetreos apate tambien sufren enfermedades por eso los jubilados deben ser los primeros en recibir sus de bengados por que ellos an trabajodo años por el bien de nuestro pais
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Señora Blanca, la Ley Nº 23908 se dictó el 07 de setiembre de 1984, es decir con posterioridad a la fecha de jubilación de su esposo, en este caso el inciso “a” del artículo tercero, disponía que era aplicable a quienes tenían cuando menos un año de jubilado a la fecha de dación de la norma, sin embargo, el mismo artículo precisa que, cumplido el año de jubilación se reajustarán a lo dispuesto en la ley (23908).
En consecuencia, su esposo debió gozar de la pensión mínima de 3 SMV a partir del 01 de julio de 1985, lógicamente siempre que la percibida hubiese sido inferior al mínimo dispuesto.
Al 01 de julio de 1985 el SMV era: S/. 360,000.00 (Trescientos sesenta mil Soles Oro), haga usted sus cálculos y sabrá si se jubiló con esa cantidad o más, si hubiese sido menor, obviamente tendría derecho a percibir el mínimo.
Luego usted deberá ubicar las boletas de pago de su esposo al mes de diciembre del año 1992, si la “pensión inicial” era S/. 36.00 o superior NO, subrayo, NO era beneficiario de la ley 23908, atendiendo a lo Resuelto por TC que es el fallo que sirve de sustento al DS Nº 150-2008-PCM del que da cuenta el Sr. Del Aguila, dictado por el gobierno “para reparar una injusticia”. Por tanto, en su condición de viuda NO tiene derecho a incremento alguno basado en la ley 23908.
Espero le haya servido la información.
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Robert del Aguila Vela responde: el abril 18th, 2009 a horas 11:59 AM
Didáctico comentario del Sr. José Guillermo Anderson. La respuesta a la Sra. Blanca Fernandez ya había sido remitida a su correo personal el mismo día que hizo el comentario tal como lo había solicitado, pero el aporte del Sr. Anderson (quien también es autor de publicaciones jurídicas) es de valiosa ayuda para los demás lectores de este post.
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Por favor mucho agradecería contestarme a mi correo y decirme si mi padre de 86 años, tiene derecho a percibir devengados, según Ley 23908, el trabajó en CORPAC, habiendo ingresado el año de 1947 y se retiró el mes de mayo de 1973, acumulando un tiempo de servicios de 25 años y 9 meses
Muchas gracias por la respuesta y de esa manera saber que pasos o trámites debo seguir.
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Por favor necesito más información. mi Abuela es beneficiaria por viudez del D.Leg 19990. Mi Abuelo se jubiló en el año 1989, quisira saber si a ella le corresponde este Derecho de devengados. Espero su respuesta gracias. su numero de expediente es el 88822526998, su pension inicial era de 30 soles
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señores quiera saber si hay reembolso por orfandad para una menor que no a estado inscrita en la onp por 10 años (solo lo an inscrito a una hermana)
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Sr. Segundo, la “orfandad” es el estado en el que se encuentra una persona al haber perdido quien la protegía, condición que generalmente sufren los hijos (as) menores de edad o incapacitados para sobrervivir por ellos mismos que han perdido al o a los padres.
En consecuencia, salvo que ignore alguna disposición al respecto, NO EXISTE obligación de inscribir en la ONP a un menor o discapacitado como tal. Pienso más bien que su consulta se refiere a la petición misma, veamos:
Habiendo sido tramitada la Pensión de viudez y de orfandad, no se incluyó en la solicitud a la menor a la cual usted se refiere y si han pasado 10 años de ese hecho, es indispensable conocer si en la actualidad cumplió la mayoría de edad, en el supuesto que así sea, es deseable conocer si está siguiendo estudios.
Lo apoyaré con mi opinión, asumiendo que la niña aun es menor de edad y quien falleció era el sostén de la familia.
Primero.- Si la niña es hija del mismo matrimonio, lo único que debería probar es el vínculo con la partida de nacimiento respectiva y explicar las razones por las cuales no estuvo considerada en la solicitud de Pensión de viudez, es un tema poco extraño que los deudos olviden a efectos de gestionar la pensión aludida, de mencionar la existencia de un hijo.
Segundo.- En el supuesto que la menor sea hija extramatrimonial, igualmente deberán probar el vínculo con el fallecido y además que dependía de este, no es un asunto fácil, pero le doy una idea, deberá buscar información en el colegio que estudió con la idea de saber quienes eran los padres y temas por el estilo, también y ello sería una prueba contundente de que la madre de la niña debió demandar al padre, mientras vivía, una pensión alimenticia; de manera que, obtenida la sentencia que ordenaba el pago y las declaraciones del empleador que las retenía mensualmente de sus remuneraciones, estas se ofrecen como pruebas de su derecho a percibir la pensión de orfandad; implicando una nueva distribución de esta pensión entre el número de hijos que sobrevivieron al fallecido (a), sin embargo, se complica un poco desde el punto de vista del rembolso pues, los hijos declarados recibieron lo que les correspondía y luego de diez años y suponiendo que también sean menores, como podrían devolver lo que gastaron para sobrevivir, mucho menos la ONP, asumir un pago inexistente, pues, pagó lo que debía pagar.
Por otro lado, si la niña a la que se refiere es la única menor en la actualidad, es seguro que gozará de la pensión de orfandad, conjuntamente con la viuda y conforme a los porcentajes establecidos en la Ley 19990 y su Reglamento.
Estoy seguro que, el Sr. Del Aguila, si es que no lo ha hecho ya, podría completar la respeuesta a su inquietud.
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señores les agradeceria si me pudieran ayudar mi madre es una pensionista por invalidez de la ley 19990 a ella la citaron para chequearla en noviembre del 2007 y le suspendieron su pension en marzo del 2008 y ella como siempre necesita sus medicamentos ya que ella justamente tramito su jubilacion por estar delicada de salud y hasta el momento ya a transcurrido mas de un año y hasta la fecha la onp la tiene en proceso de tramitacion y no le resuelve su caso quisiera saber que puedo hacer para que la onp acelere el tramite.
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Mi abuela tiene 83 años. se jubilo con una pencion reducida inicial con 13.88 soles a partir del 31 octubre de1992, como obra en el articulo primero de su resolucion de Jubilacion; Haciendo la aclaracion que recien solicitó su jubilacion en el 2005. por lo cual le pagaron debengado solo por un año atras de solicitado su pension, osea de todo el año 2004, ya que la ONP no otorga las pensiones sino desde un año atras de solicitada la jubilacion, pero que en su misma resolucion se le reconoce que debío recibir su jubilacion desde el 31 de octubre del año 1992.
mi pregunta es ¿le corresponde el devengado mediante la aplicacion de la Ley 23908 segun DS.N°150-2008-EF? ya que ella no ha persibido sus pagos del año 1992 hasta el 2003; y que solo tenia una pension inicial de 13.88 soles por debajo de los tres sueldos minimos vitales. Siendo el total de sus aportaciones de 6 años 5 meses.
En la actualidad percibe una pension de 306.00 soles; y una pension de viudes de 205.00 soles aproximadamente.
Le han recepcionado su solicitud en la ONP pero le han hecho la salvedad que espere ¿que le responden? en el plazo de un mes ya que esta ley es solo para los que cobran pensiones antes del 18 de Diciembre del año 1992. Cabe aclarar que ella no los ha cobrado porque lo solicitó tardiamente en el año 2005, pero la ONP la reconoce como jubilada desde el 31 de octubre del año 1992, especibicada claramente en su resolucion
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Estimado Doctor
Quisiera saber si corresponde a mi padre los devengados que indican en la parte superior o es necesario que entable una demanda en primer lugar. Sus datos son los siguientes:
año de nacimiento= 14.10.1929
año que se jubiló = 1990 (60 años cumplidos)
trabajó en la donofrio = 1950 a 1955…aportó 6 años
aportó de forma facultativa : 1980 a 1989…..aportó 10 años
años de aporte total = 16 ****
importe de jubilación inicial recibida : s/ 36.00***tengo entendido que despues le regularizaron en el año 1997 por el importe de s/220.
Remuneración actual que percibe: s/332.
espero sus comentarios, de antemano muy agradecida.
Slds
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L.30.04.09 ACTO DE JUSTICIA A LOS SEÑORES PENSIONISTAS Y A NUESTRA REYNA Y SEÑORA DE LA CANCIÒN CRIOLLA DOÑA MARÌA DE JESÙS VÀSQUEZ., respecto de la Ley No. 23908 y el reconocimiento a nuestra insigne cantante Criolla.
Efectivamente, estamos frente a un gobierno corrupto a la vez que aliado al fujimontesimo; que se burla de los Señores Pensionistas a travès del Tribunal Constitucional, llamado el “Dupremo” interprete de las Leyes y los Derechos Fundamentales; la situaciòn corresponde a la Sentencia recaìda en el Exp. No. 051898-2005-PA/TC de fecha 06.12.05 en cuyo fundamento 17 determina la aplicaciòn del Decreto Supremo No. 03-92-TR cuyo referente corresponde a S/. 72.00 (S/. 72.00 x 03 = S/. 216.00) de Pensiòn Inicial; pero, (estando en el paìs de las “maravillas” = corrupciòn), aparece una “Subsanaciòn que el propio TC emite con fecha 16.10.08; es decir, despuès de 10 meses y 10 dìas; “precisando” que se debe de aplicar el Decreto Supremo No. 992-91-TR variando a: S/. 12.00 x 03 = S/. 36.00); pero, que manifiestan las disposiciones sobre los de la materia: No se manifiesta que, 1) que esta Sentencia al haberse expedido el 06 de diciembre del 2005 y no habiendo recaído medio impugnatorio alguno adquirió la autoridad de cosa juzgada para todos sus efectos; 2) Que, es màs, dicha Sentencia del Tribunal Constitucional de conformidad con el Art. VII del Título Preliminar de la Ley No. 28237 tiene la autoridad de cosa juzgada, asimismo, debemos de tener en consideración lo que dispone el Art. 120º de la referida norma legal que manifiesta: “Subsanación de vicios en el procedimiento.- El Tribunal, antes de pronunciar sentencia, de oficio o a instancia de parte, debe de subsanar cualquier vicio de procedimiento en que se haya incurrido”; y su Art. 121º determina: “Carácter inimpugnablede las sentencias del Tribunal Constitucional.- Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna.”; 3) Que, en el caso de dicha Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. No. 5189-2005-PA/TC de fecha 06.12.05 es de aplicación lo que manifiesta la CUARTA DISPOSICIÒN FINAL DEL CÒDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL que prescribe: “Publicación de sentencias.- Las sentencias finales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al Diario Oficial El Peruano para su publicación gratuita (…)”; siendo ello asì, se debe de tener presente que cualquier forma de subsanación de la referida Sentencia debe de contener estos parámetros; caso contrario estaríamos frente a una aberración jurídica; en consecuencia, de gestar la aberrante proposiciòn de aplicar esta llamada “subsanaciòn”, olos Señores Pensionistas deben de tener mucho cuidado con las retenciones, descuentos, rebajas o actos similares que pueda realizar la ONP de sus pensiones; en razòn que dicha entidad esta PROHIBIDA DE HACERLO DE CONFORMIDAD CON LA LEY No. 28110; que no sea un engaña màs para nuestros querdios “viejitos” quines han brindado todo el esfuerzo de su vida a nuestra patria; y,o no son merecedores a este vil maltrato.
Pero este gobierno coludido con el fujimontesinismo, no sòlo los maltrata a ellos sino a nuestro valores peruano; efectivamente, ha preferido brindarle halagos a un extrajero (El Chavo del 8 ) que a nuestra REYNA Y SEÑORA DE LA CANCIÒN CRIOLLA DOÑA MARÌA DE JESÙS VÀSQUEZ, quien merece nuestros honores, nuestro amor, nuestra alegria, nuestra solidaridad internacional; ahora e hace necesario que se le haga un MONUMENTO Y QUE SE UBIQUE EN EL INC; y, realizar una cruzada internacional porque ella es querida como PATRIMONIO MUNDIAL; es quien se merece lo que hasta ahora no se le ha brindado y espero que los CRIOLLOS NOS PONGAMOS DE PIE PARA REALIZARLE A ELLA LO QUE SE MERECE.
Gracias,
RICARDO MOLERO SAENZ
D. N. I. No. 96271767
[Reply]
L.30.04.09 A ROBERT DEL AGUILA VELA, sirvase por favor, brindarme su tiempo en contestarme la opiniòn remitida; es necesaria su comunicaciòn con la finalidad de expresarle a los señores pensionistas la realidad de còmo se esta actuando frente sus derechos fundamentales por este Gobierno y de los componentes del Tribunal Constitucional; ya que he podido dar lectura a algunos comentarios en que se les explica en el sentido de que si gana S/. 36.00 o màs en su Boleta de Pago de Pensiòn ya no debe de reclamar; lo que se le estarìa recortando el derecho a una Pensiòn de Jubilaciòn digna; es màs, respecto de la Ley No. 23908 esta aùn se encuentra en la CIDH para su pronunciamiento; y, al margen de ello se les debe de brindar alcances sobre la afctualizaciòn a valor constante de los importes nimios que se les brindo y que ahora estos deben de ser actualizado, NO CONFUNDIR CON CONVERSIÒN, puesto que para la actualizaciòn a valor constante se debe de aplicar lo que dispone el Art. 1236 del Decreto Legislativo No. 295; de otro lado, aquuelos que hayan cobrados sus devengados, se les debe de orientar en que tienen expedito su derecho para solicitar el pago de los intereses legales de conformidad con el Artr. 1242 y siguientes del Decreto antes citado; al margen de otras alternativas que deben de ser de conocimiento a los Señores Jubilados.
Atte,
RICARDO MOLERO SÀENZ Celular No. 992144633
Telèf. Oficina 4264729
[Reply]
El número correcto del Expediente al que se refiere el Sr. Molero es 05189-AA/TC del año 2005 y se publicó el 13 de setiembre del año 2006.
Sería interesante que el Sr. Molero aclare los datos e incongruencias que ha hecho notar, pues se oponen a las que acabo de consignar, en aras de la claridad y evitar la confusión de los señorers pensionistas.
Gracias.
[Reply]
He leido algunos comentarios, y decidido responderlos, aunque ya seguramente estan resueltos los casos por el titular des ta buenísima página web; sin embargo, me agustaria contribuir con un poquito mas de mi granito de arena con respecto a la Ley 23908:
´- Para empezar, les dire que solo tendrán este derecho, los pensionistas que CESARON (cumpliendo los años de aportación y edad) ANTES del 19 de diciembre de 1992, mas NO para aquellos que aunque cumplieron los dos requisitos legales (edad y aportación) antes de 19/12/1992 (punto de contingencia que solo valido para aplicar el Decreto Ley 19990) siguieron laborando.
- Señor Jose Luis, usted si tiene derecho a la Ley 23908, ya que ceso y adquirio su derecho a pensión el 30 de abril de 1988, siempre y cuando le otorgaron pensión inicial en 1988, menor a I/. 5,280.00 intis (de acuerdo al Decreto Supremo Nº 011-88-TR, aplicable en su caso), si es así, le corresponde la aplicacion de la Ley 23908. Aunque, tambien le informo que actualmente la pensión mínima para los que han aportado más de 20 años es de S/415,00 nuevos soles.
- Señor Inocente Marin, a usted no le corresponde la Ley 23908, por el hecho de que ceso despues del 18 de dciembre de 1992.
- Señor Carlos Perez, si ha cesado cumpliendo los años de edad y aportaciones antes de 18 de diciembre de 1992, si le corresponde la aplicación de la Ley 23908, y como pensión inicial de S/36,00 nuevos soles.
- Señor Manuel Rodriguez, conforme a los datos que dio, su madre debe haberse jubilado en el regimen ESPECIAL del Decreto Ley Nº 19990, y dado que le otorgaron pensión en 1986, le corresponde la Ley 23908, por lo que debió tener como pensión INICIAL de I/. 405,00 intis y NO I/. 233,33 intis, asi que debe solicitar la aplicación de la Ley 23908 a la ONP . Por otro lado, por haber aportado más de 10 años y menos de 19 años (según Resolución Jefatural ONP Nº 001-02), actualmente debe recibir pensión MINIMA VITAL de S/346,00 nuevos soles y NO de S/.320,00 nuevos soles, siempre y cuando tu madre sea la titular de la pensión.
- Señor Victor Vivas Arevalo, si en 1986, la ONP le otorgó pensión INICIAL menos de I/, 405,00 intis, si le corresponde la aplicación de la Ley 23908.
- Señora Blanca Fernandez, si a su esposo le otorgaron pensión MENOS de S/. 216.000.00 soles de oro o su equivalente en intis I/. 216,0000 intis, si le corresponde la aplicación de la Ley 23908.
Existos a todos, chau
[Reply]
Sra. Ana, el inciso “b” del artículo 3º de la Ley Nº 23908 dispuso claramente que las pensiones reducidas no estaban comprendidas en dicho Decreto Ley.
Por otro lado, el artículo 81º del Decreto Ley 19990 establece que sólo se pagarán las pensiones devengadas de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la petición de jubilación, la razón es muy sencilla, por lo menos a mi juicio, los derechos derivados de uno constitucional (la Pensión de Jubilación lo es) de los ciudadanos, no pueden permanecer en un estado de indefinición permanente, por ello la norma prevé una, por así llamarla, suerte de prescripción, como en el caso de las pensiones.
Para su tranquilidad y confirmación de lo expuesto, ingrese a la Pagina Web del Tribunal Constitucional y en “jurisprudencia” digite el número de Expediente 05189-2005 (nada más) y da click en buscar; cuando aparezca, lo baja y se va directamente al fundamento 19.
Señorita Liz, con todo respeto le sugiero ordene usted sus consejos pues, tal como los ha expuesto tienden a confundir y si dispusiera de mayor tiempo me encargaría de mostrarle algunas inconsistencias que he podido extraer de su lectura, sin embargo, ello se puede deber precísamente a la vehemencia con la que expone.
Gracias.
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Cúando y donde se podrá ver la relación de personas que se beneficiarán?, mi papá es jubilado de la 19990, pero no ha hecho ningún trámite ante la ONP. Si hay algún teléfono dónde me puedan dar mayor información se le agradeceré me lo hagan llegar al e-mail.
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un favor necesito saber si con esta ley tambien se puede solicitar un incremento en los pensiones ya q hace mension de 3 remuneraciones minimas, se puede solicitar este incremento, necesito este dato urgente por favor ayudenme.
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Dr. Robert del AGUILA lo Saludo, lo Felicito y a la vez le agradezco por la Respuesta de antemano, mi Caso es el Siguiente Yo soy un JUBILADO del Decrteto Ley:19990 Percibo PENSION desde el 01 de Junio de 1995, pero mi Consulta es : que cuando Presenté mi expediente para JUBILARME estaba en Vigencia el Decreto Ley 23908 mas o menos hasta Abril de 1996 y me manifestaron que no me Correspondia estando en Vigencia , ahora he Presentado mi Reclamo ante al ONP estoy a la espera de una Respuesta si es positiva bien y si no recurrire a la via Judicial, Dr. quisiera por favor una Orientación de parte suya Gracias, un Abrazo ,,,
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hola ..ante todo gracias por la consultita mi papa tiene 5 años aportados se jubilo en 1985 y percibe una pension de 327 soles de la ley 19990 quiero saber si tiene derecho a la ley 23908
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L.10.05.09 En atenciòn a lo expuesto por el Sr. Josè Guillermo, en el sentido de que debo de aclrara algunas “incingruencias”, debo de expresarle que el tipeado efectuado respecto de nùmero del expediente, se encuentra plenamente ACLARADO en el punto 3) de dicha redacciòn, por loque, debe de tener un poco màs de tino para sus expresiones, lamentablemente, al parecer sòlo le ha ado importancia a la forma del escrito, màs no ha expuesto absolutamente nada con relaciòn al Decreto Supremo No. 992-91-TR, el mismo que corresponde al No. 002-91-TR, salvo que, se encuentre en lo que dice “aclare los datos”; pero que hay de la Sentencia, del tiempo, de la cosa juzgada, de la Ley No. 28110, del Art. 1236, 1242, 1245 del Decreto Legislativo No. 295.ABSOLUTAMENTE NADA, DEL IMPORTE QUE SE LES APLICARA AL PENSIONISTA DE LOS 03 SUELDOS MÌNIMOS VITALES O LOS SUSTITUTORIOS; Y, DE LA COMISIÒN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Y DE CUALES SON LOS FACTOS PARA LA ACTUALIZACIÒN A VALOR CONSTANTE PRA ESA RESTITUCION DE UN DERECHO CONFISCADO Y DE QUIENES MANEJAN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, O ES QUE SE ENCUENTRA EN LAS FILAS DEL APRA; si desea apoyar a los pensionistas debe de ser didactico con los pensionistas y aclarar en forma general todos los aspectos; y, que piense que nadie es dueño de la verdad; pero que SE MANIFIESTE EN LO QUE NO HA DICHO ABSOLUTAMENTE NADA ……….. PEOR AÙN, AL PARECER NO CONOCE A NUESTRA “REYNA Y SEÑORA DE LA CANCIÒN CRIOLLA”; o es que tal vez es doloroso el reconicimiento de los apristas que sòlo brindar sus “homenajes” a extranjeros; como bien lo dice el SR. CÈSAR HILDEBRAND ya el genocida VENDIÒ TODO EL PERÙ Y YA NO HAY QUE PRODUCTO PERUANO COMPRAR AUN CUANDO SALGA LA MINISTRA A DECIR “COMPRE PRDUCTO PERUANO”.
Atte,
R. Molero S.
DNI 06271767
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El TC ha determinado que la aplicación de los 3 SMV sólo pueden otorgarse si las cuentas del tesoro lo permiten, mientras estuvo vigente la ley JAMAS el Estado hizo estudio alguno y, en la hora presente, derogada la Ley 23908, no existe amparo legal alguno para solicitar un incremento referido a 3 SMV como pensión mínima.
Hubo en el TC ciertas contradicciones en cuanto a la fecha en que fue derogada la ley 23908, finalmente quedó establecido que tal hecho ocurrió el 19 de diciembre del año 1992 y no cuando se dictó el Dec. Leg. 817. Caulquier acción legal que se emprenda en ese sentido no tiene NINGUNA posibilidad de éxito.
El comentario 29 de mi autoría, podría aplicarse a la consulta de la Sra. Zoila, no puedo agregar nada más en virtud de la ausencia de datos de la consultante.
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Estimados amigos:
En LaboraPeru no censuramos a nadie. Nuestros lectores tienen plena libertad de expresión y agradecemos su participación en nuestro portal. Los aportes que Uds. brindan permiten abordar los problemas laborales y previsionales con mayor amplitud y eso repercute en una mejor comprensión del tema en beneficio de nuestra propia comunidad de usuarios. Pero por favor moderen sus comentarios. No se refieran a otros lectores ni a sus aportes en términos poco adecuados. Es una regla de convivencia que esperamos sepan respetar.
Muchas gracias.
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Bueno, me pareció oportuna la aclaración que pidiera al Sr. Molero pues, siendo que lo que se persigue es apoyar a los jubilados o los que están en camino de serlo, la claridad en la información es esencial. Particularmente y lo he expuesto en mi primera entrada, no sólo sostengo que el DS Nº 150-2008-PCM ES UNA BURLA A LOS PENSIONISTAS y expongo, seguramente con recursos no tan lúcidos como los que usa el Sr. Molero, las razones que sustentan mi afirmación: posición que fuera observada por el Sr. Del Aguila y que no dupliqué pues, además de ser sensata, hubiese requerido un post especial para debatirla.
Con la misma intención (apoyar a los pensionistas) pedí la aclaración al Sr. Molero, en ningún caso pretendí iniciar debate alguno al que, como es obvio estoy llano, pero no ha de ser aquí en tanto su finalidad es otra.
Para escuchar el rumor hablador de los arroyos, es indispensable abstraerse de los ruidos circundantes. Esa fue la intención Sr. Molero, en ningún caso desmerecer su participación que puede tener el mejor de los deseos.
Las citas respecto de leyes, decretos o códigos alimentan esperanzas de obtener un dinero que legítimamente podría corresponder, pero legalmente no, por tanto, aprovechable por elementos inescrupulosos que juegan con esa parte de la condición humana (amar el dinero) gestora de las iniquidades más grandes de la historia y que en la actualidad se ha vestido de pantalones largos.
Atentamente
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Para los señores pensionistas, les comunico que en la página Web de la ONP existe una relación de 7503 juicios concluídos en los que se reclamaba la aplicción de la Ley 23908.
Realmente sería muy interesante conocer cuantos de esos señores o señoras pensionistas han podido cobrar los devengados de la ciatad norma.
Muchas gracias.
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srs mi madre lleva años esperando a q le salga la pension de jubilacion por invalidez ella presento toda su documentacion.la verdad no se q es lo q pasa.Pero me doy cuenta q sinembargo hay gente q nunca a trabajado en su vida y son los primeros en cobrar una pension ya q por los tantos casos q se ven en la corrupcion de abogados y autoridades.Ahora si bien es cierto q cobraran desbengados pero mientras mas pase el tiempo no llegaran a disfrutar todo porq gran parte se lo llevan los abogados q tienen los casos de los jubilados.No esperemos a q un juvilado muera y recien le salga su resolucion y no poder gozar del fruto de su trabajo de una vida ……bueno espero una explicacion a todo esto gracias
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Robert del Aguila Vela responde: el mayo 14th, 2009 a horas 1:59 PM
Estimado Alex Esquivel:
No sé que explicación podríamos darte nosotros los de LaboraPeru sobre el caso de tu mamá porque nuestro portal es un sitio web privado que no tiene relación con la ONP ni con ninguna otra entidad del Estado peruano. Te recomendamos que acudas a la Defensoría del Pueblo para denunciar la demora de la ONP en resolver el procedimiento administrativo de tu mamá; la Defensoría se ocupa de dichos temas y tiene inclusive un área exclusiva para temas pensionarios.
Saludos.
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Yo quisiera saber donde se encuntran las listas de benefisarios.
Se lo agradeceria mucho em me respondieran.
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Sr. Del Aguila, lastimosamente los abogados no gozamos de credibilidad dentro de la sociedad, razones mil justifican la percepción de la ciudadanía en este punto, obviamente hay profesionales íntegros que no trafican con la necesidad de las personas.
Me he permitido el preámbulo porque deseo informar a los lectores de este blog que, apenas unos minutos he intentado conversar con el Sr. Alfonso Gutierrez Trujillo, supuesto pensionista que aparece en la lista de la ONP (número en la lista: 5630) a la que me he referido anteriormente, traté de pedirle que me diga si le pagaron los devengados, este caballero no me quiso responder, total en nuestro país la gente está curada de estafadores, insistí en el hecho de que su nombre aparecía en la lista y que su juicio había terminado, me volvió a responder que era una equivocación que el no aparece en ninguna lista (tengo en mi computadora a los 7503, supuestos pensionistas cuyos procesos han concluído) y que nunca ha demandado a la ONP.
Puede además de la desconfianza al responder, darse otra lectura, que en efecto el Sr. Gutierrez Trujillo Alfonso, suyo teléfono es: ********, en realidad no sea pensionista o que siéndolo no ha enjuiciado a la ONP por supuestos devengados, en cuyo caso pienso es imprescindible comprobar este hecho, en tanto que las consecuencias de un engaño podrían ser desastrozas.
Atentamente
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Robert del Aguila Vela responde: el mayo 15th, 2009 a horas 10:05 AM
Estimado Sr. Anderson:
Gracias a sus aportes en este post podemos conocer su gran profesionalismo como abogado y su conocimiento de los temas previsionales, más allá de sus aportes doctrinales en materia de arbitraje que conocemos los operadores jurídicos.
Lo apreciamos sinceramente, pero sería recomendable no incluir en los comentarios menciones a datos específicos de identificación de terceros (nombre, dirección y teléfono por ejemplo), porque se les podría generar problemas no deseados por ninguno de nosotros. No sería deseable que los datos de identificación sirvan para que dichas personas sean objeto de seguimiento por parte de sujetos de mal vivir o que sean estafados por personas que se hagan pasar como funcionarios de la ONP. Por dicho motivo estamos procediendo a eliminar de su comentario la mención al teléfono del Sr. Gutierrez, le pedimos disculpas por ello pero lo consideramos necesario.
De otro lado, es muy probable que la persona que Ud. contactó no sea el pensionista que demandó a la ONP sino un homónimo. el portal de páginas amarillas (www,paginasamarillas.com.pe) revela que en su base de datos de usuarios teléfonicos de Lima existen dos personas con el nombre que Ud. menciona (uno bajo el número de teléfono que ha indicado y otro con un número telefónico de Carabayllo), y el número de ciudadanos con igual nombre y apellidos podría ser mayor si hacemos una búsqueda en las guías teléfonicas de todo el país.
Sin perjuicio de ello, su inquietud es absolutamente válida. Según información que hemos obtenido de fuentes de la ONP son miles los ciudadanos que obtuvieron ilícitamente beneficios pensionarios en base a procedimientos y procesos fraudulentos, gracias a mafias integradas por tramitadores, médicos y malos elementos de la propia ONP. Por lo tanto resulta pertinente que la sociedad civil tenga una labor vigilante respecto a la distribución de los devengados de la Ley 23908, para que los fondos no vayan a parar en manos de quienes no tienen derecho alguno perjudicando a los verdaderos pensionistas.
Saludos cordiales y gracias por su comprensión.
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estoy indignado , con lo que a sucitado , respecto al pago de devengados de penssionistas del decreto leg 19990 y la ley 23908 . es la crueldad misma del mal uso del poder en el peru , no es justo que 24 años de aportaciones obligatorias a la seguridad social . no sean satisfactoriamente liquidadas , y tan solo dandoles 9 mil soles que es irrisorio . lo que realmente deberian recibir x ser este derecho adquirido termino con la frase “QUIEN LUCHA POR CAUSAS JUSTAS, JAMAS PIERDE” concordamos todos conpañeros … saludos
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Buenas tardes Sr. Del Aguila, comprendo perfectamente y le aseguro que no se volverá a repetir.
Cordialmente.
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MAS QUE UN COMENTARIO SR. DEL AGUILA ES UNA PREGUNTA, LE AGRADECERE ME INDIQUE QUE VA A SUCEDER CON LAS DEMANDAS QUE SE ENCUENTRAN EN TRAMITE EN LOS JUZGADOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS, LUEGO DE ESTOS PAGOS?……Y SI ESTOS PAGOS SERAN POR UNICA VEZ?……………..SE PUEDE ENTENDER LA ORDEN DE ESTOS PAGOS DE DEVENGADOS COMO EL ALLANAMIENTO DE PARTE DEL ESTADO EN ESTOS PROCESOS?……..Y CUMPLIRAN ENTONCES CON NIVELAR LAS PENSIONES DE LOS DEMANDANTES EN LOS 3 SMV COMO INDICA LA LEY 23908?
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Señorita July, con la seguridad que el Sr. Del Aguila ha absuelto su consulta, me permito, a efectos de que otros señores pensionistas o lectores de este blog tengan conocimiento de las implicacncias de su pregunta, opinar.
PRIMERO.- Sólo existe la posibilidad del allanamiento de la ONP si la demanda versa sobre el reclamo de los devengados en aplicación de la Ley 23908, SIEMPRE Y CUANDO éste se encuentre dentro de los alcances de la norma que los reconoce (Ley 23908).
SEGUNDO.- Los pagos, de corresponder, SON POSTERIORES al allanamiento, jamás al revés.
TERCERO.- Obviamente el pago de los devengados, en cuanto a la Ley 23908 son PO UNICA VEZ, otra cosa es en cuanto tiempo se cancela el mismo, el DS 150-2008-PCM hace referencia a la norma aplicable a efectos del pago que tendrá relación directa con la edad del beneficiario.
CUARTO.- Los devengados NO nivelan la pensión RECONOCEN el derecho no gozado. La nivelación a la que se refiere la Ley 23908, ya lo he expuesto en entrada anterior, NO SE APLICO NUNCA. !Debió aplicarse!, pero eso es otra cosa.
Cordialmente.
NB Sr. Del Aguila, olvidé al contestar la recomendación que me hicera llegar, agradecerle sus palabras de estímulo, sincereamente aprecio y agradezco su especial deferencia.
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Mi pregunta estoy indignado , con lo que a sucitado , respecto al pago de devengados de pensionistas del decreto LEY Nº 19990 y la LEY Nº 23908. Es la crueldad misma del mal uso del poder , no es justo que 40 años de aportaciones obligatorias a la seguridad social . no sean satisfactoriamente liquidadas , lo que realmente deberían recibir x ser este derecho adquirido.
NOTA: Ya tengo desde 2007 de mi pedido de la LEY Nº 23908 y con requerimiento desde abril del 2009.
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