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[Publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 24.JUN.1996]
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EL
PRESIDENTE
DE
LA
REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la
República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA;
Ha dado la ley
siguiente:
LEY PROCESAL DEL TRABAJO
Artículo I.- El proceso laboral se
inspira, entre otros, en los principios de inmediación, concentración,
celeridad y veracidad.
Las audiencias y actuación de los
medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción
de nulidad.
El proceso se realiza procurando que
su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez podrá
reducir su número sin afectar la obligatoriedad de los actos que aseguren el
debido proceso.
El Juez dirige e impulsa el proceso
para lograr una pronta y eficaz solución de las controversias que conoce.
Artículo II.- El Juez, en caso de duda
insalvable sobre los diversos sentidos de una norma o cuando existan varias
normas aplicables a un caso concreto, deberá interpretar o aplicar la norma que
favorezca al trabajador.
Artículo III.- El Juez debe velar por el
respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitución y la Ley.
SECCION
PRIMERA
JURISDICCION Y
COMPETENCIA
TITULO
I
JURISDICCION
Artículo 1.- POTESTAD
JURISDICCIONAL.- La potestad jurisdiccional del Estado en materia laboral se ejerce por
los órganos judiciales que contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO
II
COMPETENCIA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 2.- FORMAS DE
DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.- La competencia se determina por razón de territorio,
materia, función y cuantía.
Artículo 3.- COMPETENCIA
POR RAZON DE TERRITORIO.- Por razón del territorio y a elección del demandante, es
Juez competente el del lugar donde se encuentra:
1. El centro
de trabajo en el que se haya desarrollado la relación laboral.
2. El
domicilio principal del empleador.
Artículo 4.- COMPETENCIA POR RAZON DE
LA MATERIA [Texto
según modificatoria realizada mediante el Artículo 2 de la Ley Nº 27242,
publicada el 24DIC99].- La competencia por razón de la materia se regula por la
naturaleza de la pretensión y en especial de las siguientes normas:
1. Las Salas
Laborales de la Corte Superior conocen de las pretensiones en materia de:
a. Acción popular en materia laboral.
b. Impugnación de laudos arbitrales emanados de una
negociación colectiva.
c. Acción contencioso administrativa en materia laboral y
seguridad social. [Literal
derogado tácitamente el 15MAY2002 por la Primera Disposición Derogatoria numeral
10
de
la
Ley
N°
27584,
publicada
el
07DIC2001]
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Nota del webmaster: La acción contencioso administrativa
ha pasado a competencia de los juzgados
y Salas especializados en lo contencioso
administrativo a partir del 15MAY2002,
conforme al Artículo 9 de la Ley
N° 27584 publicado el 07DIC2001
modificado por el Artículo Unico
de la Ley N° 27709 publicado el
26ABR2002.
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d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de
trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo
distrito judicial.
e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y
autoridades administrativas en los casos previstos por la Ley.
f. Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de
apelación.
g. La homologación de conciliaciones privadas.
h. Las demás que señala la Ley.
2. Los
Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por
conflictos jurídicos sobre:
a. Impugnación del despido.
b. Cese de actos de hostilidad del empleador,
incluidos
los
actos
de
hostigamiento
sexual,
conforme
a
la
ley
sobre la
materia
[Texto
según modificatoria realizada mediante la Quinta Disposición Final y Complementaria
de la Ley Nº 27942,
publicada el 27FEB03].
c. Incumplimiento de disposiciones y normas laborales
cualquiera fuera su naturaleza.
d. Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre
que excedan de 10 (diez) URP.
e. Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias
emitidas por las Salas Laborales, laudos arbitrales firmes que ponen fin a
conflictos jurídicos o títulos de otra índole que la Ley señale.
f. Actuación de prueba anticipada sobre derechos de
carácter laboral.
g. Impugnación de actas de conciliación celebradas ante
las autoridades administrativas de trabajo, reglamentos internos de trabajo,
estatutos sindicales.
h. Entrega, cancelación o redención de certificados,
pólizas, acciones y demás documentos que contengan derechos o beneficios
laborales.
i. Conflictos intra e intersindicales.
j. Indemnización por daños y perjuicios derivados de la
comisión de falta grave que cause perjuicio económico al empleador,
incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza
por parte de los trabajadores.
k. Los demás que no sean de competencia de los juzgados de
paz letrados y los que la Ley señale.
Nota del webmaster:
Los
juzgados
de
trabajo
son
competentes
para
el
conocimiento
de
las
demandas
sobre
nulidad
de
cosa
juzgada
fraudulenta
laboral
a
que
se
refiere
el
Artículo
178
del
Código
Procesal
Civil,
en
vía
de
proceso
ordinario
laboral,
conforme lo
señala
el
Artículo
2
de
la Ley N° 27201,
publicada el 23DIC98.
3. Los
Juzgados de Paz Letrados conocen las pretensiones individuales sobre:
a. Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos
similares que sean de obligación del empleador y tengan expresión monetaria
líquida hasta un máximo de 10 (diez) URP.
b. Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas
por el empleador durante la vigencia de la relación laboral.
c. Reconocimiento de los derechos comprendidos en el
régimen de trabajo del hogar, cualquiera que fuere su cuantía.
d. Materia relativa al Sistema Privado de Pensiones,
incluida la cobranza de aportes previsionales retenidos por el empleador.
e. Las demás que la Ley señale.
Artículo 5.- COMPETENCIA
POR RAZON DE FUNCION.- Son competentes para conocer por razón de la función:
1. La Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema:
a. Del recurso de casación en materia laboral.
b. Del recurso de apelación de las resoluciones
pronunciadas por las Salas Laborales en primera instancia.
c. De los conflictos de competencia entre juzgados
laborales de distinto distrito judicial.
2. Las Salas
Laborales o mixtas de las Cortes Superiores, del recurso de apelación contra
las resoluciones expedidas por los Juzgados de Trabajo.
3. Los
Juzgados Especializados de Trabajo, del recurso de apelación contra las
resoluciones expedidas por los Juzgados de Paz Letrados en materia laboral.
Artículo 6.- COMPETENCIA
POR RAZON DE LA CUANTIA.- La competencia por razón de cuantía se determina con
sujeción a las siguientes reglas:
1. El valor
económico de la pretensión es el que resulta de la suma de todos los extremos
que contenga la demanda, en la forma en que hayan sido liquidados por el
demandante.
2. El valor
comprende sólo la deuda principal de cada extremo, no así los intereses,
costas, costos ni conceptos que se devenguen en el futuro.
CAPITULO II
Cuestionamiento de la
Competencia
Artículo 7.-
CUESTIONAMIENTO DE LA COMPETENCIA.- La incompetencia por razón de materia, función o cuantía
puede declararse de oficio. También puede deducirse como excepción por la parte
demandada en la oportunidad debida.
SECCION
SEGUNDA
COMPARECENCIA AL PROCESO
Y ACUMULACION
TITULO
I
CAPITULO I
Comparecencia al proceso
Artículo 8.- CAPACIDAD
PARA SER PARTE MATERIAL DE UN PROCESO.- Tiene capacidad para ser parte
material en un proceso toda persona natural o jurídica, órgano o institución,
sociedad conyugal, sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, y
en general toda persona que tenga o haya tenido la condición de trabajador o
empleador.
Artículo 9.- CAPACIDAD DE
LAS ORGANIZACIONES SINDICALES.- Las organizaciones sindicales y asociativas constituidas y
reconocidas de acuerdo a ley, tienen legitimación para la defensa de los
derechos colectivos que les son propios.
Artículo 10.-
COMPARECENCIA.- Las
partes deben comparecer por sí mismas. Pueden conferir su representación a
persona civilmente capaz, mediante poder extendido con las formalidades que la
ley permite.
Los trabajadores menores de edad
podrán comparecer por sí mismos conforme a las disposiciones vigentes sobre la
materia, debiendo ser asistidos por la defensa gratuita que se les provea
conforme a Ley, en caso de carecer de ella.
Los trabajadores pueden conferir su
representación en los conflictos jurídicos individuales a las organizaciones
sindicales de las que son miembros.
La comparecencia de las
organizaciones sindicales se efectivizará a través de sus representantes
legales quienes deberán acreditar su condición con la copia del acta de
designación correspondiente.
Artículo
11.- PATROCINIO POR ABOGADO.- Es obligatorio el patrocinio por abogado, salvo exoneración
expresa que conceda la Ley.
CAPITULO II
Acumulación
Artículo 12.- ACUMULACION
OBJETIVA.-
Hay
acumulación objetiva cuando las pretensiones o extremos de la demanda
correspondan al mismo titular del derecho y sean de competencia del mismo Juez.
Artículo 13.- ACUMULACION
SUBJETIVA.-
Hay
acumulación subjetiva cuando una pluralidad de demandantes interponen una sola
demanda fundamentada en los mismos hechos o en títulos conexos que requieren un
pronunciamiento común o uniforme. El Juez puede ordenar la desacumulación cuando
se afecte el principio de economía procesal por razón de tiempo, gasto o
esfuerzo humano.
Es requisito de admisibilidad de la
demanda que se designe entre los demandantes un apoderado común que los
represente y un domicilio procesal único donde se efectúen las notificaciones.
Artículo 14.- ACUMULACION
SUCESIVA.-
El Juez, de
oficio o a pedido de parte, puede ordenar la acumulación sucesiva de procesos
cuando las pretensiones reclamadas reúnen las características señaladas en el
artículo anterior. Sólo procede hasta antes que cualquiera de los procesos sea
sentenciado.
SECCION
TERCERA
POSTULACION DEL PROCESO
TITULO
I
CAPITULO I
Demanda y Emplazamiento
Artículo 15.- REQUISITOS
DE LA DEMANDA.- La
demanda se presenta por escrito y debe cumplir los siguientes requisitos:
1. La
designación del Juez ante quien se interpone.
2. El nombre o
denominación, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal
del demandante o el de su representante, si no pudiera comparecer o no
comparece por sí mismo.
3. El nombre o
denominación de la persona natural o jurídica demandada, con indicación de la
dirección domiciliaria donde debe ser notificada.
4. La
situación laboral del demandante, si es un trabajador individual, con
indicación del tiempo de servicios, función o cargo desempeñados y la última
remuneración percibida.
5. La
determinación clara y concreta del petitorio contenido, con indicación de
montos cuando los derechos tenga naturaleza económica o expresión monetaria.
6. La
enumeración de los hechos y los fundamentos jurídicos de la pretensión.
7. Los medios
probatorios.
8. La firma
del demandante, su representante legal o su apoderado y del abogado
patrocinante. En caso que el demandante sea analfabeto, certificará su huella
digital ante el Secretario de Juzgado.
Artículo 16.- ANEXOS DE
LA DEMANDA.-
A la demanda
deberá acompañarse:
1. Copia
legible del documento de identidad del demandante o en su caso, el del
representante.
2. Copia del
documento que contiene el poder para iniciar el proceso cuando se actúe por
apoderado.
3. Copia del
documento que acredite la representación legal del demandante, si se trata de
personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas.
Tratándose de organizaciones sindicales, se estará a lo previsto en el Artículo
10 de esta Ley.
4. Todos los
medios probatorios destinados a sustentar el petitorio. Se adjuntará por
separado, a este efecto, pliego cerrado de posiciones, interrogatorio para cada
uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que
versará el dictamen pericial, de ser el caso.
Artículo 17.-
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.- La demanda presentada sin los requisitos o anexos antes
señalados será admitida provisionalmente, pero no tramitada, debiendo el Juez
indicar con claridad los que se hayan omitido para que sean presentados en un
plazo de hasta cinco días, vencido el cual, sin haber satisfecho el
requerimiento, se tiene por no presentada, ordenándose su archivamiento y la
devolución de los recaudos.
Artículo 18.-
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.- El Juez declara la improcedencia de la demanda mediante
resolución especialmente fundamentada, cuando no reúna los requisitos de
procedibilidad señalados en esta Ley y en el Código Procesal Civil.
Artículo 19.- TRASLADO DE
LA DEMANDA.-
Si el Juez
califica la demanda positivamente, tendrá por ofrecidos los medios probatorios,
corriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso y conteste la
demanda en el plazo fijado para cada proceso.
Artículo 20.-
EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO.- El emplazamiento del demandado se realiza por medio de
cédula que se entrega en su domicilio real, en forma personal si es persona
natural o a través de sus representantes o dependientes, si es persona
jurídica, haciendo constar con su firma el día y hora del acto.
CAPITULO II
Contestación de la
Demanda, Excepciones y Rebeldía
Artículo 21.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La demanda se contesta por escrito. El demandado debe:
1. Observar
los requisitos previstos para la demanda en lo que corresponda.
2. Exponer los
hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara,
contradiciendo cada una de las pretensiones expuestas o allanándose a las
mismas, de ser el caso.
3. Proponer la
compensación de los créditos exigibles al demandante, de ser el caso.
4. Ofrecer los
medios probatorios.
5. Proponer o
deducir las oposiciones o tachas contra los medios probatorios ofrecidos por el
demandante, así como el reconocimiento o negación de los documentos que se le
atribuyen.
6. Incluir su
firma o la de su representante o apoderado y la del abogado patrocinante. En
caso que el demandado sea analfabeto, deberá certificar su huella digital ante
el secretario del juzgado.
7. En el caso
de las personas jurídicas que cuenten con más de un representante con
facultades suficientes, al apersonarse al proceso deberán indicarlo a fin de
que cualquiera de ellos pueda asistir a la audiencia.
Artículo 22.- ANEXOS DE
LA CONTESTACION.- A
la contestación se acompañan los mismos anexos exigidos para la demanda en el
Artículo 16 de esta Ley, en lo que corresponda.
Artículo 23.- EXCEPCIONES.- La excepción de
transacción será apreciada por el Juez, atendiendo al principio de
irrenunciabilidad de derechos y las circunstancias que rodean dicha
transacción. Lo resuelto por el Juez no implica prejuzgamiento.
Lo resuelto en un litigio
en el que es parte un sindicato produce los efectos de la cosa juzgada para
todos aquellos a los que representó.
Artículo 24.- REBELDIA.- Si transcurrido el plazo
para contestar la demanda, el demandado no lo hace, incurre en rebeldía. Esta
declaración causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos
expuestos en la demanda, salvo que habiendo varios emplazados en forma
solidaria alguno conteste la demanda o cuando el Juez declare en resolución
motivada que no le producen convicción. El rebelde puede incorporarse al
proceso para continuar con éste en el estado en que se encuentre, pagando una multa
equivalente a dos (2) URP.
TITULO
II
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I
Medios Probatorios
SUBCAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 25.- FINALIDAD.- Los medios probatorios en
el proceso laboral tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las
partes, producir certeza en el Juez respecto de los hechos controvertidos y
fundamentar sus decisiones.
Es admisible todo medio
probatorio que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no
esté expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral.
Artículo 26.- OPORTUNIDAD.- Los medios probatorios deben ser
ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición legal
distinta.
Artículo 27.- CARGA DE LA PRUEBA.- Corresponde a las partes probar sus
afirmaciones y esencialmente:
1. Al
trabajador probar la existencia del vínculo laboral.
2. Al
empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en
las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento
interno y el contrato individual de trabajo.
3. Al
empleador la causa del despido; al trabajador probar la existencia del despido,
su nulidad cuando la invoque y la hostilidad de la que fuera objeto.
Artículo 28.- PRUEBAS DE
OFICIO.- El Juez, en decisión
motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios
que considere convenientes, cuando los ofrecidos por las partes resulten
insuficientes para producirle certeza y convicción.
Artículo 29.- MEDIOS
PROBATORIOS.- Los
medios probatorios que se pueden ofrecer en el proceso laboral son todos los
previstos en el Código Procesal Civil, con las precisiones que se señalan en
esta Ley. Se actúan en la audiencia única con excepción de la inspección
judicial, la pericia y la revisión de planillas cuando se realice en el centro
de trabajo.
Artículo 30.- VALORACION
DE LA PRUEBA.- Todos
los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando
su apreciación razonada.
Artículo 31.-
IMPERTINENCIA, IMPROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS Y PRUEBA INNECESARIA.- El Juez no debe admitir
una prueba cuando ésta resulte impertinente, improcedente o innecesaria.
SUB-CAPITULO II
Declaraciones
Artículo 32.- DECLARACION
DE PARTE.-
La
declaración de parte se lleva a cabo personalmente y en presencia del Juez,
bajo sanción de nulidad. Las personas jurídicas prestan su declaración a través
de cualquiera de sus representantes.
Artículo 33.- DECLARACION
DE TESTIGOS.- En
el proceso laboral también pueden prestar declaración como testigos los
trabajadores que tengan relación laboral con el empleador que es parte en el
proceso.
SUBCAPITULO III
Documentos
Artículo 34.-
PRESENTACION DE BOLETAS DE PAGO.- El demandante deberá presentar con la demanda las boletas de
pago que tenga en su poder necesarias para sustentar su pretensión.
Artículo 35.- EXHIBICION
DE PLANILLAS.- Ante
requerimiento judicial la exhibición y revisión de las planillas o de sus
copias legalizadas se practica en el local del juzgado, en cuyo caso el Juez
verificará los datos y procederá a dejar constancia en acta de la información
necesaria.
Cuando se trate de
empresas con más de 50 trabajadores o la complejidad y magnitud de la
información así lo ameriten, la revisión de las planillas puede llevarse a cabo
en el centro de trabajo. Para la actuación de esta prueba no se requiere la
entrega del expediente principal al revisor de planillas, bastando que el
juzgado establezca de manera clara y precisa los puntos a ser constatados,
pudiendo adjuntarse copia de las piezas pertinentes.
El informe revisorio de
planillas contendrá la transcripción de los asientos o los datos contenidos en
los libros o documentación correspondiente, referidos a la materia señalada por
el Juez y será puesto en conocimiento de las partes, las que podrán observarlo
por escrito fundamentado dentro de los tres días de notificados. Sólo si
hubiera error o deficiencia en el acopio de datos, el Juez ordena una nueva
revisión para completar o subsanar el informe.
El plazo máximo de
emisión del informe del revisor de planillas es de veinte (20) días, bajo
responsabilidad.
SUBCAPITULO IV
Pericia
Artículo 36.- PERICIA EN
MATERIA LABORAL.- La
pericia en materia laboral es esencialmente contable y es practicada por
peritos e inspectores judiciales dependientes de los Juzgados de Trabajo.
Su finalidad es presentar
al órgano jurisdiccional la información obtenida de los libros y documentación
contable que sirvan para calcular los montos de los beneficios en litigio.
Si se requiere de otros
conocimientos de naturaleza científica, tecnológica, artística o análoga, puede
actuarse la prueba pericial correspondiente, solicitando la intervención de
entidades oficiales o designando a peritos en la forma prevista por la ley.
El Juez debe señalar en
forma precisa los puntos que serán objeto de pericia.
En ningún caso los
peritos emiten opinión legal sobre la materia que se les somete a informe.
Artículo 37.- PLAZO DEL
INFORME PERICIAL.- El
informe pericial debe ser emitido en un plazo no mayor de treinta (30) días. Es
puesto en conocimiento de las partes, las que pueden formular sus observaciones
en el término de cinco (5) días, acompañando de ser pertinente, pericias de
parte. Las observaciones deben ser resueltas por el Juez y sólo en el caso de
ser declaradas fundadas total o parcialmente se ordenará que se emita un nuevo
informe sobre las modificaciones o aclaraciones que precise.
SUBCAPITULO V
Inspección Judicial
Artículo 38.- INSPECCION
JUDICIAL.-
La
inspección judicial procede cuando subsistan las circunstancias materiales que
debían constatarse. En casos excepcionales y en resolución fundamentada, el
Juez puede encargar a la Autoridad Administrativa de Trabajo la realización de
una inspección de carácter especial, señalando con precisión los aspectos a ser
constatados.
SUBCAPITULO VI
Prueba Anticipada
Artículo 39.- PRUEBA
ANTICIPADA.-
La prueba
anticipada se admite sólo en los casos en que exista un riesgo inminente de
desaparición o adulteración de los hechos que deban ser constatados.
No son materia de esta
actuación la pericia laboral y la exhibición de planillas de remuneraciones.
SUBCAPITULO VII
Sucedáneos de los medios probatorios
Artículo 40.-
PRESUNCIONES LEGALES RELATIVAS.- Se presumen ciertos los datos remunerativos y de tiempo de
servicios que contenga la demanda, cuando el demandado:
1. No acompañe
a su contestación los documentos exigidos en el Artículo 35.
2. No cumpla
con exhibir sus planillas y boletas de pago en caso le hayan sido solicitadas.
3. No haya
registrado en planillas ni otorgado boletas de pago al trabajador que acredita
su relación laboral.
Artículo 41.- INDICIOS.- Los actos, circunstancias o signos
suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren
significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza o convicción
en torno a un hecho relacionado con la controversia. En el proceso laboral, los
indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los
hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas
partes.
SUBCAPITULO VIII
Cuestiones Probatorias
Artículo 42.- TACHA.- Se puede interponer tacha
contra los testigos y documentos. La oportunidad para formular la tacha o absolverla
se rige por lo dispuesto en la presente Ley, debiendo indicarse con claridad
los fundamentos que la sustentan, ofreciéndose o acompañándose la prueba
respectiva, según el caso. El Juez deberá correr traslado a la otra parte para
que absuelva. La absolución debe cumplir con los mismos requisitos de la
formulación de la tacha.
La tacha o absolución que
no cumpla con todos estos requisitos deberá ser declarada inadmisible de plano
por el Juez en decisión inimpugnable.
La actuación de los
medios probatorios de la tacha o de la absolución se realizará en la audiencia
única, en la que el Juez podrá declarar fundada o no la tacha, salvo decisión
debidamente motivada e inimpugnable.
Artículo 43.- OPOSICION.- Puede formularse oposición a la
actuación de una declaración de parte, exhibición o cotejo de documentos,
pericia o inspección judicial, señalando con claridad los fundamentos que la
sustentan, ofreciéndose o acompañándose la prueba respectiva, según el caso.
El Juez correrá traslado
a la otra parte la cual deberá absolverla cumpliendo los mismos requisitos de
la oposición. La oposición o absolución que no cumpla con todos estos
requisitos deberá ser declarada inadmisible de plano por el Juez en decisión
inimpugnable.
La actuación de los
medios probatorios de la oposición o de la absolución se realizará en la
audiencia única, en la que el Juez declarará fundada o no la oposición, salvo
decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.
Artículo 44.-
CONOCIMIENTO SOBREVINIENTE.- Cuando por excepción, se tiene conocimiento de la causal de tacha u
oposición con posterioridad a la oportunidad para su interposición, se
informará al Juez acompañando el documento que lo sustente. El Juez, sin más
trámite que el conocimiento a la otra parte, apreciará el hecho al momento de
sentenciar.
SECCION
CUARTA
CONCLUSION DEL PROCESO
TITULO
I
CONCLUSION ANTICIPADA DEL
PROCESO
Artículo 45.-
CONCILIACION.- La
conciliación puede ser promovida o propuesta después de la audiencia única, en
cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. La conciliación se
formaliza mediante acta suscrita ante el órgano jurisdiccional respectivo al
final de la audiencia conciliatoria que se fije para el efecto. Aprobada por el
Juez, adquiere el valor de cosa juzgada.
Artículo 46.-
DESISTIMIENTO.- El
desistimiento de la pretensión, del proceso o de algún acto procesal, se
formula antes de que surtan sus efectos. Cuando el demandante lo proponga debe
motivar su pedido para obtener la aprobación del Juez, quien cuida que no se
vulnere el principio de irrenunciabilidad respecto de los derechos que tengan
ese carácter.
TITULO
II
LA SENTENCIA
Artículo 47.- SENTENCIA.- El proceso se encuentra
expedito para sentencia cuando:
1. Ha
concluido la actuación de todos los medios probatorios admitidos y actos de
investigación ordenados por el Juez.
2. La cuestión
debatida sea de puro derecho o, siendo de hecho, no haya necesidad de actuar
medio probatorio alguno en la audiencia respectiva.
3. Saneado el
proceso, la rebeldía del demandado produzca convicción al Juez respecto de los
hechos y pretensiones contenidos en la demanda.
4. Se haya
producido allanamiento o reconocimiento admitidos por el Juez.
Artículo 48.- CONTENIDO
DE LA SENTENCIA.- La
sentencia debe contener:
1. La
exposición resumida de los argumentos expresados por las partes.
2. Las
consideraciones, debidamente numeradas, a las que llega el Juez sobre los
hechos probados en el proceso y las normas que le sirven de fundamento.
3. El
pronunciamiento sobre la demanda, señalando en caso la declare fundada total o
parcialmente, los derechos reconocidos así como las obligaciones que debe
cumplir el demandado, estableciendo el monto líquido o su forma de cálculo si
son de pago o el pago de sumas mayores a las reclamadas, si de lo actuado
apareciere error en los cálculos de las liquidaciones demandadas y el mandato
específico si son de hacer o de no hacer.
4. La condena
o exoneración de costas y costos, así como la imposición de multa si la demanda
ha sido declarada fundada en su integridad acreditándose incumplimiento laboral
o el emplazado hubiese procedido de mala fe o atentado contra deberes de
lealtad procesal.
TITULO III
COSTAS PERSONALES Y
COSTOS PROCESALES
Artículo 49.- COSTAS
PERSONALES Y COSTOS PROCESALES.- Los trabajadores están exentos de la condena en costos y
costas.
SECCION
QUINTA
MEDIOS IMPUGNATORIOS
TITULO
I
MEDIOS IMPUGNATORIOS
Artículo 50.- MEDIOS
IMPUGNATORIOS.- Los
medios impugnatorios son el recurso de reposición, apelación, casación y queja.
CAPITULO I
Reposición
Artículo 51.- REPOSICION.- El recurso de reposición
procede contra los decretos en el plazo de dos (2) días, ante el mismo órgano
que los expide. El auto que lo resuelve es inapelable.
CAPITULO II
Apelación
Artículo 52.- APELACION |