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Las sumillas de los artículos corresponden al texto original de la norma, las anotaciones y comentarios son propiedad intelectual de Robert del Aguila Vela

 

Ley N° 26636 "Ley procesal del trabajo" - Perú

 

 

[Publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 24.JUN.1996]

 

LEY N° 26636

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

 

LEY PROCESAL DEL TRABAJO

 

TITULO PRELIMINAR

 

Artículo I.- El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, concentración, celeridad y veracidad.

Las audiencias y actuación de los medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad.

El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez podrá reducir su número sin afectar la obligatoriedad de los actos que aseguren el debido proceso.

El Juez dirige e impulsa el proceso para lograr una pronta y eficaz solución de las controversias que conoce.

 

Artículo II.- El Juez, en caso de duda insalvable sobre los diversos sentidos de una norma o cuando existan varias normas aplicables a un caso concreto, deberá interpretar o aplicar la norma que favorezca al trabajador.

 

Artículo III.- El Juez debe velar por el respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

 

SECCION PRIMERA

JURISDICCION Y COMPETENCIA

 

TITULO I

JURISDICCION

 

Artículo 1.- POTESTAD JURISDICCIONAL.- La potestad jurisdiccional del Estado en materia laboral se ejerce por los órganos judiciales que contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

TITULO II

COMPETENCIA

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 2.- FORMAS DE DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.- La competencia se determina por razón de territorio, materia, función y cuantía.

 

Artículo 3.- COMPETENCIA POR RAZON DE TERRITORIO.-  Por razón del territorio y a elección del demandante, es Juez competente el del lugar donde se encuentra:

1.   El centro de trabajo en el que se haya desarrollado la relación laboral.

2.   El domicilio principal del empleador.

 

Artículo 4.- COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA [Texto según modificatoria realizada mediante el Artículo 2 de la Ley Nº 27242, publicada el 24DIC99].- La competencia por razón de la materia se regula por la naturaleza de la pretensión y en especial de las siguientes normas:

 

1. Las Salas Laborales de la Corte Superior conocen de las pretensiones en materia de:

a. Acción popular en materia laboral.

b. Impugnación de laudos arbitrales emanados de una negociación colectiva.

c. Acción contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social. [Literal derogado tácitamente el 15MAY2002 por la Primera Disposición Derogatoria numeral 10 de la Ley N° 27584, publicada el 07DIC2001]

Nota del webmaster: La acción contencioso administrativa ha pasado a competencia de los juzgados y Salas especializados en lo contencioso administrativo a partir del 15MAY2002, conforme al Artículo 9 de la Ley N° 27584 publicado el 07DIC2001 modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 27709 publicado el 26ABR2002.

 

d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial.

e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la Ley.

f.  Las quejas de derecho por denegatoria de recurso de apelación.

g.  La homologación de conciliaciones privadas.

h.  Las demás que señala la Ley.

 

2. Los Juzgados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre:

a. Impugnación del despido.

b. Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia [Texto según modificatoria realizada mediante la Quinta Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27942, publicada el 27FEB03].

c. Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.

d. Pago de remuneraciones y beneficios económicos, siempre que excedan de 10 (diez) URP.

e. Ejecución de resoluciones administrativas, sentencias emitidas por las Salas Laborales, laudos arbitrales firmes que ponen fin a conflictos jurídicos o títulos de otra índole que la Ley señale.

f.  Actuación de prueba anticipada sobre derechos de carácter laboral.

g. Impugnación de actas de conciliación celebradas ante las autoridades administrativas de trabajo, reglamentos internos de trabajo, estatutos sindicales.

h. Entrega, cancelación o redención de certificados, pólizas, acciones y demás documentos que contengan derechos o beneficios laborales.

i.  Conflictos intra e intersindicales.

j.  Indemnización por daños y perjuicios derivados de la comisión de falta grave que cause perjuicio económico al empleador, incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores.

k. Los demás que no sean de competencia de los juzgados de paz letrados y los que la Ley señale. 

Nota del webmaster: Los juzgados de trabajo son competentes para el conocimiento de las demandas sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral a que se refiere el Artículo 178 del Código Procesal Civil, en vía de proceso ordinario laboral, conforme lo señala el Artículo 2 de la Ley N° 27201, publicada el 23DIC98.

 

3. Los Juzgados de Paz Letrados conocen las pretensiones individuales sobre:

a. Pago de remuneraciones, compensaciones y derechos similares que sean de obligación del empleador y tengan expresión monetaria líquida hasta un máximo de 10 (diez) URP.

b. Impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas por el empleador durante la vigencia de la relación laboral.

c. Reconocimiento de los derechos comprendidos en el régimen de trabajo del hogar, cualquiera que fuere su cuantía.

d. Materia relativa al Sistema Privado de Pensiones, incluida la cobranza de aportes previsionales retenidos por el empleador.

e. Las demás que la Ley señale.

 

Artículo 5.- COMPETENCIA POR RAZON DE FUNCION.- Son competentes para conocer por razón de la función:

 

1. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema:

a. Del recurso de casación en materia laboral.

b. Del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas por las Salas Laborales en primera instancia.

c. De los conflictos de competencia entre juzgados laborales de distinto distrito judicial.

2. Las Salas Laborales o mixtas de las Cortes Superiores, del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los Juzgados de Trabajo.

3. Los Juzgados Especializados de Trabajo, del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los Juzgados de Paz Letrados en materia laboral.

 

Artículo 6.- COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA.- La competencia por razón de cuantía se determina con sujeción a las siguientes reglas:

1. El valor económico de la pretensión es el que resulta de la suma de todos los extremos que contenga la demanda, en la forma en que hayan sido liquidados por el demandante.

2. El valor comprende sólo la deuda principal de cada extremo, no así los intereses, costas, costos ni conceptos que se devenguen en el futuro.

 

CAPITULO II

Cuestionamiento de la Competencia

 

Artículo 7.- CUESTIONAMIENTO DE LA COMPETENCIA.- La incompetencia por razón de materia, función o cuantía puede declararse de oficio. También puede deducirse como excepción por la parte demandada en la oportunidad debida.

 

SECCION SEGUNDA

COMPARECENCIA AL PROCESO Y ACUMULACION

 

TITULO I

 

CAPITULO I

Comparecencia al proceso

 

Artículo 8.- CAPACIDAD PARA SER PARTE MATERIAL DE UN PROCESO.- Tiene capacidad para ser parte material en un proceso toda persona natural o jurídica, órgano o institución, sociedad conyugal, sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, y en general toda persona que tenga o haya tenido la condición de trabajador o empleador.

 

Artículo 9.- CAPACIDAD DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES.- Las organizaciones sindicales y asociativas constituidas y reconocidas de acuerdo a ley, tienen legitimación para la defensa de los derechos colectivos que les son propios.

 

Artículo 10.- COMPARECENCIA.- Las partes deben comparecer por sí mismas. Pueden conferir su representación a persona civilmente capaz, mediante poder extendido con las formalidades que la ley permite.

Los trabajadores menores de edad podrán comparecer por sí mismos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, debiendo ser asistidos por la defensa gratuita que se les provea conforme a Ley, en caso de carecer de ella.

Los trabajadores pueden conferir su representación en los conflictos jurídicos individuales a las organizaciones sindicales de las que son miembros.

La comparecencia de las organizaciones sindicales se efectivizará a través de sus representantes legales quienes deberán acreditar su condición con la copia del acta de designación correspondiente.

 

Artículo 11.- PATROCINIO POR ABOGADO.- Es obligatorio el patrocinio por abogado, salvo exoneración expresa que conceda la Ley.

 

CAPITULO II

Acumulación

 

Artículo 12.- ACUMULACION OBJETIVA.- Hay acumulación objetiva cuando las pretensiones o extremos de la demanda correspondan al mismo titular del derecho y sean de competencia del mismo Juez.

 

Artículo 13.- ACUMULACION SUBJETIVA.- Hay acumulación subjetiva cuando una pluralidad de demandantes interponen una sola demanda fundamentada en los mismos hechos o en títulos conexos que requieren un pronunciamiento común o uniforme. El Juez puede ordenar la desacumulación cuando se afecte el principio de economía procesal por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano.

Es requisito de admisibilidad de la demanda que se designe entre los demandantes un apoderado común que los represente y un domicilio procesal único donde se efectúen las notificaciones.

 

Artículo 14.- ACUMULACION SUCESIVA.- El Juez, de oficio o a pedido de parte, puede ordenar la acumulación sucesiva de procesos cuando las pretensiones reclamadas reúnen las características señaladas en el artículo anterior. Sólo procede hasta antes que cualquiera de los procesos sea sentenciado.

 

SECCION TERCERA

POSTULACION DEL PROCESO

 

TITULO I

 

CAPITULO I

Demanda y Emplazamiento

 

Artículo 15.- REQUISITOS DE LA DEMANDA.- La demanda se presenta por escrito y debe cumplir los siguientes requisitos:

1. La designación del Juez ante quien se interpone.

2. El nombre o denominación, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante o el de su representante, si no pudiera comparecer o no comparece por sí mismo.

3. El nombre o denominación de la persona natural o jurídica demandada, con indicación de la dirección domiciliaria donde debe ser notificada.

4. La situación laboral del demandante, si es un trabajador individual, con indicación del tiempo de servicios, función o cargo desempeñados y la última remuneración percibida.

5. La determinación clara y concreta del petitorio contenido, con indicación de montos cuando los derechos tenga naturaleza económica o expresión monetaria.

6. La enumeración de los hechos y los fundamentos jurídicos de la pretensión.

7. Los medios probatorios.

8. La firma del demandante, su representante legal o su apoderado y del abogado patrocinante. En caso que el demandante sea analfabeto, certificará su huella digital ante el Secretario de Juzgado.

 

Artículo 16.- ANEXOS DE LA DEMANDA.- A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia legible del documento de identidad del demandante o en su caso, el del representante.

2. Copia del documento que contiene el poder para iniciar el proceso cuando se actúe por apoderado.

3. Copia del documento que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas. Tratándose de organizaciones sindicales, se estará a lo previsto en el Artículo 10 de esta Ley.

4. Todos los medios probatorios destinados a sustentar el petitorio. Se adjuntará por separado, a este efecto, pliego cerrado de posiciones, interrogatorio para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso.

 

Artículo 17.- INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.- La demanda presentada sin los requisitos o anexos antes señalados será admitida provisionalmente, pero no tramitada, debiendo el Juez indicar con claridad los que se hayan omitido para que sean presentados en un plazo de hasta cinco días, vencido el cual, sin haber satisfecho el requerimiento, se tiene por no presentada, ordenándose su archivamiento y la devolución de los recaudos.

 

Artículo 18.- IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.- El Juez declara la improcedencia de la demanda mediante resolución especialmente fundamentada, cuando no reúna los requisitos de procedibilidad señalados en esta Ley y en el Código Procesal Civil.

 

Artículo 19.- TRASLADO DE LA DEMANDA.- Si el Juez califica la demanda positivamente, tendrá por ofrecidos los medios probatorios, corriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso y conteste la demanda en el plazo fijado para cada proceso.

 

Artículo 20.- EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO.- El emplazamiento del demandado se realiza por medio de cédula que se entrega en su domicilio real, en forma personal si es persona natural o a través de sus representantes o dependientes, si es persona jurídica, haciendo constar con su firma el día y hora del acto.


CAPITULO II

Contestación de la Demanda, Excepciones y Rebeldía

 

Artículo 21.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La demanda se contesta por escrito. El demandado debe:

1. Observar los requisitos previstos para la demanda en lo que corresponda.

2. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara, contradiciendo cada una de las pretensiones expuestas o allanándose a las mismas, de ser el caso.

3. Proponer la compensación de los créditos exigibles al demandante, de ser el caso.

4. Ofrecer los medios probatorios.

5. Proponer o deducir las oposiciones o tachas contra los medios probatorios ofrecidos por el demandante, así como el reconocimiento o negación de los documentos que se le atribuyen.

6. Incluir su firma o la de su representante o apoderado y la del abogado patrocinante. En caso que el demandado sea analfabeto, deberá certificar su huella digital ante el secretario del juzgado.

7. En el caso de las personas jurídicas que cuenten con más de un representante con facultades suficientes, al apersonarse al proceso deberán indicarlo a fin de que cualquiera de ellos pueda asistir a la audiencia.

 

Artículo 22.- ANEXOS DE LA CONTESTACION.- A la contestación se acompañan los mismos anexos exigidos para la demanda en el Artículo 16 de esta Ley, en lo que corresponda.

 

Artículo 23.- EXCEPCIONES.- La excepción de transacción será apreciada por el Juez, atendiendo al principio de irrenunciabilidad de derechos y las circunstancias que rodean dicha transacción. Lo resuelto por el Juez no implica prejuzgamiento.

Lo resuelto en un litigio en el que es parte un sindicato produce los efectos de la cosa juzgada para todos aquellos a los que representó.

 

Artículo 24.- REBELDIA.- Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado no lo hace, incurre en rebeldía. Esta declaración causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que habiendo varios emplazados en forma solidaria alguno conteste la demanda o cuando el Juez declare en resolución motivada que no le producen convicción. El rebelde puede incorporarse al proceso para continuar con éste en el estado en que se encuentre, pagando una multa equivalente a dos (2) URP.

 

TITULO II

ACTIVIDAD PROCESAL

 

CAPITULO I

Medios Probatorios

 

SUBCAPITULO I
Disposiciones Generales

 

Artículo 25.- FINALIDAD.- Los medios probatorios en el proceso laboral tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los hechos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Es admisible todo medio probatorio que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no esté expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral.

 

Artículo 26.- OPORTUNIDAD.- Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición legal distinta.

 

Artículo 27.- CARGA DE LA PRUEBA.- Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente:

1. Al trabajador probar la existencia del vínculo laboral.

2. Al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo.

3. Al empleador la causa del despido; al trabajador probar la existencia del despido, su nulidad cuando la invoque y la hostilidad de la que fuera objeto.

 

Artículo 28.- PRUEBAS DE OFICIO.- El Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios que considere convenientes, cuando los ofrecidos por las partes resulten insuficientes para producirle certeza y convicción.

 

Artículo 29.- MEDIOS PROBATORIOS.- Los medios probatorios que se pueden ofrecer en el proceso laboral son todos los previstos en el Código Procesal Civil, con las precisiones que se señalan en esta Ley. Se actúan en la audiencia única con excepción de la inspección judicial, la pericia y la revisión de planillas cuando se realice en el centro de trabajo.

 

Artículo 30.- VALORACION DE LA PRUEBA.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada.

 

Artículo 31.- IMPERTINENCIA, IMPROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS Y PRUEBA INNECESARIA.- El Juez no debe admitir una prueba cuando ésta resulte impertinente, improcedente o innecesaria.

 

SUB-CAPITULO II

Declaraciones

 

Artículo 32.- DECLARACION DE PARTE.- La declaración de parte se lleva a cabo personalmente y en presencia del Juez, bajo sanción de nulidad. Las personas jurídicas prestan su declaración a través de cualquiera de sus representantes.

 

Artículo 33.- DECLARACION DE TESTIGOS.- En el proceso laboral también pueden prestar declaración como testigos los trabajadores que tengan relación laboral con el empleador que es parte en el proceso.

 

SUBCAPITULO III

Documentos

 

Artículo 34.- PRESENTACION DE BOLETAS DE PAGO.- El demandante deberá presentar con la demanda las boletas de pago que tenga en su poder necesarias para sustentar su pretensión.

 

Artículo 35.- EXHIBICION DE  PLANILLAS.- Ante requerimiento judicial la exhibición y revisión de las planillas o de sus copias legalizadas se practica en el local del juzgado, en cuyo caso el Juez verificará los datos y procederá a dejar constancia en acta de la información necesaria.

Cuando se trate de empresas con más de 50 trabajadores o la complejidad y magnitud de la información así lo ameriten, la revisión de las planillas puede llevarse a cabo en el centro de trabajo. Para la actuación de esta prueba no se requiere la entrega del expediente principal al revisor de planillas, bastando que el juzgado establezca de manera clara y precisa los puntos a ser constatados, pudiendo adjuntarse copia de las piezas pertinentes.

El informe revisorio de planillas contendrá la transcripción de los asientos o los datos contenidos en los libros o documentación correspondiente, referidos a la materia señalada por el Juez y será puesto en conocimiento de las partes, las que podrán observarlo por escrito fundamentado dentro de los tres días de notificados. Sólo si hubiera error o deficiencia en el acopio de datos, el Juez ordena una nueva revisión para completar o subsanar el informe.

El plazo máximo de emisión del informe del revisor de planillas es de veinte (20) días, bajo responsabilidad.

 

SUBCAPITULO IV

Pericia

 

Artículo 36.- PERICIA EN MATERIA LABORAL.- La pericia en materia laboral es esencialmente contable y es practicada por peritos e inspectores judiciales dependientes de los Juzgados de Trabajo.

Su finalidad es presentar al órgano jurisdiccional la información obtenida de los libros y documentación contable que sirvan para calcular los montos de los beneficios en litigio.

Si se requiere de otros conocimientos de naturaleza científica, tecnológica, artística o análoga, puede actuarse la prueba pericial correspondiente, solicitando la intervención de entidades oficiales o designando a peritos en la forma prevista por la ley.

El Juez debe señalar en forma precisa los puntos que serán objeto de pericia.

En ningún caso los peritos emiten opinión legal sobre la materia que se les somete a informe.

Artículo 37.- PLAZO DEL INFORME PERICIAL.- El informe pericial debe ser emitido en un plazo no mayor de treinta (30) días. Es puesto en conocimiento de las partes, las que pueden formular sus observaciones en el término de cinco (5) días, acompañando de ser pertinente, pericias de parte. Las observaciones deben ser resueltas por el Juez y sólo en el caso de ser declaradas fundadas total o parcialmente se ordenará que se emita un nuevo informe sobre las modificaciones o aclaraciones que precise.

 

SUBCAPITULO V

Inspección Judicial

 

Artículo 38.- INSPECCION JUDICIAL.- La inspección judicial procede cuando subsistan las circunstancias materiales que debían constatarse. En casos excepcionales y en resolución fundamentada, el Juez puede encargar a la Autoridad Administrativa de Trabajo la realización de una inspección de carácter especial, señalando con precisión los aspectos a ser constatados.

 

SUBCAPITULO VI

Prueba Anticipada

 

Artículo 39.- PRUEBA ANTICIPADA.- La prueba anticipada se admite sólo en los casos en que exista un riesgo inminente de desaparición o adulteración de los hechos que deban ser constatados.

No son materia de esta actuación la pericia laboral y la exhibición de planillas de remuneraciones.

 

SUBCAPITULO VII

Sucedáneos de los medios probatorios

 

Artículo 40.- PRESUNCIONES LEGALES RELATIVAS.- Se presumen ciertos los datos remunerativos y de tiempo de servicios que contenga la demanda, cuando el demandado:

1. No acompañe a su contestación los documentos exigidos en el Artículo 35.

2. No cumpla con exhibir sus planillas y boletas de pago en caso le hayan sido solicitadas.

3. No haya registrado en planillas ni otorgado boletas de pago al trabajador que acredita su relación laboral.

 

Artículo 41.- INDICIOS.- Los actos, circunstancias o signos suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza o convicción en torno a un hecho relacionado con la controversia. En el proceso laboral, los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.

 

SUBCAPITULO VIII

Cuestiones Probatorias

 

Artículo 42.- TACHA.- Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. La oportunidad para formular la tacha o absolverla se rige por lo dispuesto en la presente Ley, debiendo indicarse con claridad los fundamentos que la sustentan, ofreciéndose o acompañándose la prueba respectiva, según el caso. El Juez deberá correr traslado a la otra parte para que absuelva. La absolución debe cumplir con los mismos requisitos de la formulación de la tacha.

La tacha o absolución que no cumpla con todos estos requisitos deberá ser declarada inadmisible de plano por el Juez en decisión inimpugnable.

La actuación de los medios probatorios de la tacha o de la absolución se realizará en la audiencia única, en la que el Juez podrá declarar fundada o no la tacha, salvo decisión debidamente motivada e inimpugnable.

 

Artículo 43.- OPOSICION.- Puede formularse oposición a la actuación de una declaración de parte, exhibición o cotejo de documentos, pericia o inspección judicial, señalando con claridad los fundamentos que la sustentan, ofreciéndose o acompañándose la prueba respectiva, según el caso.

El Juez correrá traslado a la otra parte la cual deberá absolverla cumpliendo los mismos requisitos de la oposición. La oposición o absolución que no cumpla con todos estos requisitos deberá ser declarada inadmisible de plano por el Juez en decisión inimpugnable.

La actuación de los medios probatorios de la oposición o de la absolución se realizará en la audiencia única, en la que el Juez declarará fundada o no la oposición, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.

 

Artículo 44.- CONOCIMIENTO SOBREVINIENTE.- Cuando por excepción, se tiene conocimiento de la causal de tacha u oposición con posterioridad a la oportunidad para su interposición, se informará al Juez acompañando el documento que lo sustente. El Juez, sin más trámite que el conocimiento a la otra parte, apreciará el hecho al momento de sentenciar.

 

SECCION CUARTA

CONCLUSION DEL PROCESO

 

TITULO I

CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO

 

Artículo 45.- CONCILIACION.- La conciliación puede ser promovida o propuesta después de la audiencia única, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. La conciliación se formaliza mediante acta suscrita ante el órgano jurisdiccional respectivo al final de la audiencia conciliatoria que se fije para el efecto. Aprobada por el Juez, adquiere el valor de cosa juzgada.

 

Artículo 46.- DESISTIMIENTO.- El desistimiento de la pretensión, del proceso o de algún acto procesal, se formula antes de que surtan sus efectos. Cuando el demandante lo proponga debe motivar su pedido para obtener la aprobación del Juez, quien cuida que no se vulnere el principio de irrenunciabilidad respecto de los derechos que tengan ese carácter.

 

TITULO II

LA SENTENCIA

 

Artículo 47.- SENTENCIA.- El proceso se encuentra expedito para sentencia cuando:

1. Ha concluido la actuación de todos los medios probatorios admitidos y actos de investigación ordenados por el Juez.

2. La cuestión debatida sea de puro derecho o, siendo de hecho, no haya necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva.

3. Saneado el proceso, la rebeldía del demandado produzca convicción al Juez respecto de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.

4. Se haya producido allanamiento o reconocimiento admitidos por el Juez.

 

Artículo 48.- CONTENIDO DE LA SENTENCIA.- La sentencia debe contener:

1. La exposición resumida de los argumentos expresados por las partes.

2. Las consideraciones, debidamente numeradas, a las que llega el Juez sobre los hechos probados en el proceso y las normas que le sirven de fundamento.

3. El pronunciamiento sobre la demanda, señalando en caso la declare fundada total o parcialmente, los derechos reconocidos así como las obligaciones que debe cumplir el demandado, estableciendo el monto líquido o su forma de cálculo si son de pago o el pago de sumas mayores a las reclamadas, si de lo actuado apareciere error en los cálculos de las liquidaciones demandadas y el mandato específico si son de hacer o de no hacer.

4. La condena o exoneración de costas y costos, así como la imposición de multa si la demanda ha sido declarada fundada en su integridad acreditándose incumplimiento laboral o el emplazado hubiese procedido de mala fe o atentado contra deberes de lealtad procesal.

 

TITULO III

COSTAS PERSONALES Y COSTOS PROCESALES

 

Artículo 49.- COSTAS PERSONALES Y COSTOS PROCESALES.- Los trabajadores están exentos de la condena en costos y costas.

 

SECCION QUINTA

MEDIOS IMPUGNATORIOS

 

TITULO I

MEDIOS IMPUGNATORIOS

 

Artículo 50.- MEDIOS IMPUGNATORIOS.- Los medios impugnatorios son el recurso de reposición, apelación, casación y queja.

 

CAPITULO I

Reposición

 

Artículo 51.- REPOSICION.- El recurso de reposición procede contra los decretos en el plazo de dos (2) días, ante el mismo órgano que los expide. El auto que lo resuelve es inapelable.

 

CAPITULO II

Apelación

 

Artículo 52.- APELACION