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[Publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 31.DIC.1993]
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CONSTITUCION
POLITICA DEL PERU
(Parte
pertinente)
TITULO
I.- DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPITULO
I.- DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Derechos
fundamentales de la persona Artículo 2°.- Toda
persona tiene derecho: 14.
A contratar con fines lícitos, siempre que no se
contravengan leyes de orden público.
15.
A trabajar libremente con sujeción a ley.
CAPITULO
II.- DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS
Derecho
a la seguridad social Artículo 10º.- El Estado
reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad
social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para
la elevación de su calidad de vida.
Prestaciones
de la seguridad social
Artículo 11º.- El Estado
garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de
entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz
funcionamiento. La ley establece la entidad del Gobierno Nacional
que administra los regímenes de pensiones
a cargo del Estado. [Párrafo
agregado mediante el Artículo 1° de la Ley N° 28389
publicada el 17NOV2004].
Intangibilidad
de los fondos de la seguridad social Artículo 12º.- Los
fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se
aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.
El trabajo: derecho y deber
Artículo 22º.- El trabajo es un deber y un derecho. Es base del
bienestar social y un medio de realización de la persona.
Promoción del trabajo
Artículo 23º.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto
de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre,
al menor de edad y al impedido que trabajan. El
Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial
mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el
trabajo. Ninguna
relación laboral puede limitar el ejercicio de
los derechos constitucionales, ni
desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie
está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.
Derecho a una remuneración Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración
equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar
material y espiritual. El
pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene
prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las
remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las
organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.
Jornada de trabajo Artículo
25º.- La jornada
ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas
semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el
promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar
dicho máximo. Los
trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute
y su compensación se regulan por ley o por convenio.
Relación laboral: principios Artículo 26º.- En la relación laboral se respetan los siguientes
principios: 1. Igualdad
de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3.
Interpretación
favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una
norma.
Protección contra el despido arbitrario Artículo 27º.- La ley otorga al trabajador adecuada protección
contra el despido arbitrario.
Sindicalización,
negociación colectiva y huelgas Artículo
28º.- El Estado
reconoce los derechos de sindicación,
negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1.
Garantiza
la libertad sindical. 2. Fomenta
la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los
conflictos laborales. La
convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula
el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social.
Señala sus excepciones y limitaciones.
Participación de los trabajadores Artículo 29º.- El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a
participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de
participación.
CAPITULO
IV.- DE LA FUNCION PUBLICA
La carrera administrativa Artículo
40º.- La ley
regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores
públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que
desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor
público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con
excepción de uno más por función docente. No están comprendidos en la función pública los
trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta. Es obligatoria la publicación periódica en el diario
oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos
funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus
cargos.
TITULO
III.- DEL ESTADO Y DE LA NACION
CAPITULO
I.- PRINCIPIOS GENERALES
Libertad de trabajo, empresa, comercio e industria Artículo 59º.- El Estado estimula la creación de
riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e
industria. El
ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni
a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los
sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las
pequeñas empresas en todas sus modalidades.
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
Reforma del regímen pensionario del Decreto Ley
N° 20530 Primera. [Texto de la Disposición según la modificatoria
efectuada mediante el Artículo 3° de la Ley N° 28389
publicada el 17NOV2004]. Declárase cerrado definitivamente
el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. En consecuencia a partir de la entrada
en vigencia de esta Reforma Constitucional: 1. No están permitidas las nuevas incorporaciones o
reincorporaciones al régimen pensionario
del Decreto Ley Nº 20530. 2. Los trabajadores que, perteneciendo
a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para
obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de
Pensiones o el Sistema Privado de
Administradoras de Fondos de Pensiones. Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los
trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado,
según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la
reducción del importe de las pensiones que sean
inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria. La ley
dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que excedan de una
Unidad Impositiva Tributaria. El
ahorro presupuestal que provenga de la aplicación de nuevas reglas pensionarias
será destinado a incrementar las pensiones más bajas, conforme a ley. Las
modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así como
los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán
regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación. Autorízase
a la entidad competente del Gobierno Nacional a iniciar las acciones legales correspondientes
para que se declare la nulidad de las pensiones obtenidas ilegalmente, salvo los
casos definidos por sentencias con carácter de cosa juzgada que se hayan pronunciado
expresamente sobre el fondo del asunto o que las respectivas acciones hubieran
prescrito.
Nota del webmaster:
Hasta
el 17NOV2004 estuvo vigente el texto original de
la Primera Disposición Final y Transitoria que regulaba
los derechos adquiridos pensionarios con el siguiente
texto: "Los nuevos regímenes sociales obligatorios,
que sobre materia de pensiones de los trabajadores
públicos, se establezcan, no afectan los derechos
legalmente obtenidos, en particular el correspondiente
a los regímenes de los decretos leyes 19990 y 20530
y sus modificatorias" .
Pago y reajuste de pensiones Segunda. El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste
periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales
efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.
Prohibición de acumulación
de servicios privados y públicos Tercera. En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo
entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto
pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario.
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