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Robert
del Aguila Vela (*)
[Versión digital del
artículo publicado en la revista “Actualidad Jurídica”, suplemento mensual de
“Gaceta Jurídica”, Tomo 111. Lima: Gaceta Jurídica,
Febrero 2003. Págs. 19-40]
A mi
hijo Alonsito, hermosa prolongación de mi vida, y a mi esposa Rossana, invalorable
compañera.
SUMARIO
1) Introducción. 2) La prescripción extintiva: 2.1 La prescripción en el régimen común, 2.2 La prescripción extintiva laboral.
3) La acción: 3.1 El
derecho a tutela jurisdiccional y la acción extinguible, 3.2 Materialización de la extinción de la acción. 4)
El tratamiento legislativo de la
prescripción de acciones en el ordenamiento laboral peruano: 4.1 Plazo y cómputo de la prescripción laboral, 4.2 Regulación procesal, 4.3 Supuestos de interrupción de la
prescripción extintiva laboral, 4.4 Derechos
derivados de la relación laboral que son materia de prescripción, 4.5 Tratamiento de la prescripción en el Anteproyecto de Ley
General del Trabajo. 5) Conclusión. 6) Bibliografía.
1) INTRODUCCION
La seguridad ha sido, desde el
inicio de la historia, una de las preocupaciones principales de las personas
en cada aspecto de sus relaciones humanas, la búsqueda de certidumbre dio
origen a las primeras regulaciones de aplicación imperativa, que se plasmaron
inicialmente en mandatos consuetudinarios y luego en sistemas normativos
escriturarios, naciendo con ello el Derecho. En consonancia con ello la seguridad
jurídica se constituyó de modo natural en uno de los fines del Derecho
(conjuntamente con la justicia y el bien común), materializándose en la
expedición de normas que garantizan la obtención y/o conservación de un
determinado status quo que
interesa al orden público.
Una de las manifestaciones de la
seguridad jurídica es la liberación de obligaciones sin verificación real del
cumplimiento bajo determinadas circunstancias previstas en la ley: si bien la
regla general es la protección del acreedor frente al incumplimiento del
deudor, excepcionalmente éste se verá liberado de la obligación a su cargo
sin haber tenido que ejecutar la prestación que le era exigible, si es que se
materializan aquellas circunstancias contempladas en la normatividad. Tal
situación ocurrirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes figuras:
la prescripción de acciones o la caducidad de derechos. En
ambas, la ausencia de interés del acreedor -traducida en una pasividad
absoluta con respecto a la protección y cobro de su crédito durante un cierto
tiempo- generará en el deudor el derecho a oponerse al pago que le fuere
exigido después del período que la legislación establece, dado que un
patrimonio no puede estar permanentemente afectado a un crédito -sin
posibilidades de disposición- cuando el propio acreedor no está interesado en
el cobro del mismo, de lo contrario se llegaría a una situación de
inmovilidad del patrimonio que impediría el flujo de transacciones y el
desarrollo de la economía haciendo inviable el uso social de la propiedad.
Si bien no existe discrepancia
doctrinaria en lo referente a la aplicación de estas dos figuras a cualquiera
de las ramas del Derecho, no ocurre lo mismo cuando se trata de derechos
derivados de la relación laboral, y por lo mismo de obligaciones generalmente
de naturaleza económica a cargo del empleador. El carácter irrenunciable de
los derechos laborales podría revelarse incompatible con la extinción de
acciones y derechos por el simple transcurso del tiempo, debido a que puede
sostenerse –no sin algo de razón- que permitir la extinción de la obligación
por dicha causa significaría dotar de efectos jurídicos a una inacción que
puede ser entendida como una renuncia tácita, contraviniéndose así el orden
público; ello ha generado el debate –aún no concluido- respecto a la
conveniencia o no de la aplicación irrestricta de la seguridad jurídica en
materia laboral y de su limitación a aspectos que no colisionen con la
protección del trabajador que es el fin supremo del Derecho del Trabajo.
Nuestro ordenamiento laboral
infraconstitucional ha tomado partido por la seguridad jurídica. Sin entrar a
discutir la conveniencia o no de dicha opción, en el presente trabajo
realizamos un análisis detallado de la prescripción como supuesto de
inexigibilidad de obligaciones (dejando el estudio de la caducidad para un
posterior trabajo) y del tratamiento que nuestro ordenamiento jurídico
dispensa a la extinción de las acciones derivadas de una relación laboral,
pasando previamente por el apunte de las nociones de prescripción y acción.
Como quiera que se encuentra en discusión el Anteproyecto de la Ley General
de Trabajo elaborado por una comisión de expertos, necesariamente nos vemos
impelidos a efectuar un análisis del contenido de dicho proyecto en su
articulado relativo a la prescripción. Finalmente, nuestro estudio termina
con un esquema aplicativo de la normatividad peruana sobre la materia, que
tiene como objetivo aclarar el confuso panorama producido en el área laboral
a raíz de la aplicación supletoria del Código Civil y de la sucesión continua
de regulaciones que modificaron los plazos de prescripción y la modalidad de
cómputo de los mismos en la última década (siendo la más reciente la Ley Nº
27321, publicada el 22/07/2000) y que hacen complicada la tarea de los
operadores jurídicos cuando se trata de invocar (o solucionar casos en los
que se ha invocado) la prescripción de determinado derecho laboral.
2)
LA PRESCRIPCION EXTINTIVA
En materia jurídica el vocablo
“prescripción” es polisémico. Alude en primer lugar a mandato, orden,
precepto o directiva (así se dice: “el Código Civil prescribe en su artículo
1201 ...”); en segundo lugar alude a una forma de adquisición del derecho
real de propiedad, lo que doctrinariamente se conoce como usucapión o
“prescripción adquisitiva”, cuya fuente es la usucapio
romana (véase al respecto los artículos 950º-953º del Código Civil); en
último término, alude a la extinción de la acción dirigida a exigir el
cumplimiento de una determinada obligación, lo que se conoce como
“prescripción extintiva”, cuya fuente es la praescriptio
temporis romana o praescriptio
actionum (véase los artículos 1989º-2002º del Código Civil). Es
este tercer significado el que nos interesa para efectos de nuestra
investigación, por lo que las líneas que siguen profundizan en el mismo.
2.1)
La prescripción en el régimen común
a.- Noción
histórica y naturaleza de la prescripción extintiva
No existe un criterio unánime en
los ordenamientos jurídicos respecto a la noción y naturaleza de la
prescripción extintiva. Esta falta de uniformidad responde a la propia
evolución histórica de la noción de prescripción, que ha dado como resultado
la existencia de tres concepciones teóricas distintas.
En los albores del Derecho
romano-germánico la doctrina confundía las características de la usucapio
romana (la hoy denominada prescripción adquisitiva) con las de la
prescripción extintiva, lo cual llevó a algunos autores a manifestar su
disconformidad con el tratamiento de la prescripción de acciones en los
sistemas normativos. En
consonancia con ello el Code
napoleónico -la más importante codificación del siglo XIX, cuyos principios
inspiraron en el Derecho Comparado a gran número de codificaciones
posteriores- reguló en un mismo artículo (el 2219º) la usucapión y la
prescripción extintiva bajo la unitaria figura de la prescripción, la cual –a
tenor del citado articulado- consistía en “un
modo de adquirir o de liberarse por transcurrir un espacio de tiempo, en las
condiciones determinadas por la ley”. Esta regulación unitaria dio pie
a que un sector importante de la doctrina francesa, encabezada por JOSSERAND,
interpretara que la prescripción extintiva tenía como efecto la extinción de
la obligación (con lo cual no habría diferencia entre prescripción y
caducidad, salvo el plazo); sin embargo, otro sector (POTHIER,
BAUDRY-LACANTINERIE, GUILLOUARD, y los hermanos MAZEAUD, entre los más
importantes) fue de la opinión que lo que se extinguía era la acción dirigida
a proteger el derecho y no el derecho en sí mismo. Es decir, ante un mismo
texto legal, la doctrina francesa generó dos interpretaciones excluyentes (la
extinción de la obligación y la extinción sólo de la acción), siendo la
segunda la que obtuvo mayor receptividad. Esta primera concepción será
denominada por nosotros en este trabajo como Sistema Doctrinario Francés.
Los pandectistas germánicos, de
valiosa labor en la elaboración del Código Civil alemán (conocido
universalmente como BGB), hurgaron en las fuentes romanistas y concluyeron
que la usucapio y la
praescriptio temporis
tenían funciones distintas: la primera era una forma de adquirir la propiedad
y la segunda un medio de defensa (excepción) que el deudor deducía contra el
acreedor que intentaba ejecutar su crédito a través de la actio
después de transcurrido un cierto período; es decir, ambas figuras sólo
compartían el transcurso del tiempo como elemento común, pero diferían en lo
esencial: la primera estaba relacionada con la adquisición de un derecho real
y la segunda estaba relacionada con la extinción de la exigibilidad de un
derecho subjetivo. Por lo tanto, siendo diferentes no podían ser reguladas
unitariamente. Esta conclusión fue recogida en el texto del BGB, cuerpo
normativo en el que se reguló por separado la usucapión y la prescripción (es
decir, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva), se introdujo
el concepto de pretensión (creado por WINDSCHEID para introducir el concepto
de la actio romana en el Derecho civil alemán,
conforme lo señala LARENZ, 1978; p. 315) y
se precisó que lo que se extinguía era dicha pretensión mas no así el
derecho. Esta segunda concepción será denominada por nosotros en este trabajo
como Sistema Legislativo Alemán.
Finalmente, el tercer cuerpo
normativo de gran influencia en la codificación moderna, como es el Código
Civil italiano de 1942, tomó partido por la extinción del derecho -y por lo
tanto la liberación absoluta de la obligación- siguiendo la opinión del
tratadista COVIELLO, quien consideraba que la extinción de la acción
equivalía en realidad a la extinción del derecho subjetivo (COVIELLO, 1949; p. 507).
Esta tercera concepción será denominada por nosotros en este trabajo como
Sistema Legislativo Italiano.
En consecuencia, los sistemas
normativos han adoptado tres posturas en cuanto a la noción de prescripción
extintiva: para la primera ésta consiste en la extinción de la acción y la subsistencia
del derecho (Sistema Doctrinario Francés), para la segunda consiste en la
extinción de la pretensión y la subsistencia del derecho (Sistema Legislativo
Alemán) y para la tercera se trataría de la extinción conjunta de la acción y
del derecho (Sistema Legislativo Italiano). De ellas, la legislación
comparada ha adoptado en gran medida la concepción del Sistema Doctrinario
Francés, es decir la extinción de la acción dejando subsistente el derecho.
Sin embargo, debemos dejar sentado que la diferencia entre el Sistema
Doctrinario Francés y el Sistema Legislativo Alemán es sólo de terminología,
pues los efectos prácticos son los mismos: subsistencia del derecho subjetivo
y extinción de la coercibilidad de dicho derecho.
En cuanto a la naturaleza de la
prescripción extintiva, si observamos las tres posturas teóricas notaremos
que en dos de ellas dicha naturaleza es de corte procesal (toda vez que en el
Sistema Doctrinario Francés y en el Sistema Legislativo Alemán los efectos de
la prescripción estarían vinculados sólo a la validez de la movilización del
aparato estatal para la protección del crédito, sin afectar la esfera de la
propia obligación) en tanto que en la tercera se trataría de una naturaleza
sustantiva (debido a que en el Sistema Legislativo Italiano los efectos de la
prescripción se producen en la propia obligación).
b.- Noción
de la prescripción extintiva en el ordenamiento y doctrina peruanos
Nuestro ordenamiento ha seguido los
vaivenes de la evolución histórica de la prescripción extintiva. Siguiendo el
modelo del Code napoleónico, el Código Civil de
1852 se ocupó conjuntamente de la prescripción adquisitiva y la extintiva en
su Libro Segundo, Sección Tercera, Título Primero, lo que fue considerado un
defecto de técnica legislativa por LEON BARANDIARAN, quien señaló que “como la
prescripción adquisitiva y la liberatoria son diferentes, en cuanto actúan en
campos de acción distintos, la primera siendo constitutiva de derecho real,
la segunda siendo extintiva de un derecho de obligación, no teniendo de común
sino el transcurso de tiempo en cuanto les da origen –otras similitudes en el
régimen de una y otra son circunstanciales-, resultaba un defecto de técnica
del antiguo Código [de 1852] referirse
conjuntamente a una y otra prescripción.” (LEON BARANDIARAN, 1997; p. 80)
Mas la distinción realizada por la
doctrina francesa y la codificación alemana (respecto a la subsistencia del
derecho subjetivo frente a la pérdida de coercibilidad del mismo) repercutieron
en todo el sistema romano-germánico, siendo receptado por nuestros
legisladores primero en nuestro derogado Código Civil de 1936 y
posteriormente en el vigente Código Civil de 1984. Específicamente, ambas
codificaciones optaron por el modelo establecido por el Sistema Doctrinario
Francés, señalando expresamente que lo que se extinguía con la prescripción
era la acción.
Al respecto, VIDAL RAMIREZ, ponente
del articulado del Código Civil de 1984 relativo a la prescripción extintiva,
señala que ésta constituye “un medio o modo
por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo modifica
sustancialmente una relación jurídica” (VIDAL, 1996; pp. 63-64). Esta modificación a que alude el
citado autor es la liberación del obligado, conforme lo precisa LEON
BARANDIARAN, para quien “el decurso del
tiempo puede tener un efecto decisivo en cuanto a la situación recíproca del
titular de un derecho frente al sujeto pasivo del mismo, dentro de la órbita
de la prescripción liberatoria. El resultado que sobreviene es uno que
modifica la situación entre los dos sujetos, en cuanto el segundo resulta
liberado” (LEON
BARANDIARAN, 1997; p. 80). Para RUBIO CORREA se trata de
una institución jurídica “según la cual
el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene,
para exigir un derecho ante los tribunales. Consustancial a la prescripción
extintiva es la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el
lapso mencionado” (RUBIO, 1989; p. 16); acto seguido el mismo autor
precisa que aun cuando la prescripción comparte con la caducidad dos aspectos
fundamentales (la producción de efectos por el transcurso del tiempo y la
producción de extinción para el Derecho) existen notorias diferencias entre
ambas, siendo la más importante –a nuestro juicio- el que la prescripción
extingue sólo la acción dejando subsistente el derecho, en tanto la caducidad
extingue simultáneamente ambas (RUBIO,
1989; p. 19).
Estas definiciones efectuadas por
nuestros más autorizados especialistas en el tema, que se hacen eco de la
postura teórica predominante, permite que podamos reconocer las siguientes
características –que denominaremos primarias- para la prescripción extintiva:
(i) el transcurso del tiempo como acto
jurígeno, (ii) la
ausencia de actividad alguna por parte del acreedor dirigida a proteger o
ejecutar su crédito, (iii) la
extinción de la acción, y (iv) la
subsistencia del derecho. Junto a éstas existe un segundo grupo de
características no contenidas en las definiciones consignadas pero sí
establecidas en la ley –a las que denominaremos secundarias y que también
abordaremos-: (i)
posibilidad de suspensión o interrupción, (ii)
naturaleza procesal (utilización como medio de defensa), (iii)
irrenunciabilidad del derecho a prescribir, y (iv)
renunciabilidad de la prescripción ya ganada.
c.- Noción
y naturaleza de la prescripción extintiva a efectos del presente trabajo
Nosotros, en el estado actual de la
cuestión y para efectos de nuestro trabajo, definimos a la prescripción
extintiva como una institución jurídica de naturaleza procesal que sólo puede
ser aplicada como medio de defensa frente al ejercicio de la acción, y que
por la inacción del acreedor durante un determinado período de tiempo
establecido en la ley extingue la protección jurisdiccional del derecho
subjetivo en juego sin afectar la existencia misma de dicho derecho,
facultando al deudor a oponerse al cumplimiento de su obligación. Obviamente,
en nuestra definición personal nos permitimos discrepar de la opinión vertida
por LEON BARANDIARAN y por RUBIO CORREA respecto a que la prescripción
extintiva convierte al derecho subjetivo en una obligación natural al
extinguir la acción, en
cuyo caso sí se estaría produciendo un efecto en la esfera del derecho
subjetivo dotando a la prescripción extintiva de una naturaleza sustantiva. Y
nuestra discrepancia se sustenta en que si el solo transcurso del tiempo
mutara el derecho subjetivo en una obligación natural, ésta no constituiría
materia justiciable y en consecuencia no podría ser amparado en vía de acción
por el órgano jurisdiccional (lo cual sí ocurre en caso el obligado no
interponga la correspondiente excepción de prescripción durante el proceso
judicial).
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