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Robert
del Aguila Vela (*)
(Versión digital del
artículo publicado en la revista “Actualidad Jurídica”, suplemento mensual de
“Gaceta Jurídica”, Tomo 122. Lima: Gaceta Jurídica,
Enero 2004. Págs. 91-95)
I.- INTRODUCCION
La Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 26636)
regula tres medidas cautelares a ser dictadas por el juzgador dentro de un
proceso laboral, previo pedido de parte: el embargo en forma de inscripción
(Art. 100°), el embargo en forma de administración (Art. 100°) y la
asignación provisional (Art. 101°). No existe un criterio unánime en la
magistratura respecto a la procedencia de otras medidas cautelares reguladas
por el Código Procesal Civil (por ejemplo: embargo en forma de retención,
intervención en recaudación, secuestro de bienes, etc), pues la LPT señala en
su Art. 96° que “son procedentes en el
proceso laboral las medidas cautelares que contempla esta ley” y en su
Tercera Disposición Final que “en lo no
previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código
Procesal Civil”, lo que abona a favor de ambas posiciones: tanto para una
interpretación restrictiva (sólo se aplican las tres medidas cautelares
contempladas en la LPT) como para una interpretación más abierta (es posible
aplicar otras medidas cautelares reguladas por el CPC en tanto no colisionen
con la naturaleza de la regulación especial).
Por la amplitud de la controversia, en una primera
fase nos ocuparemos únicamente de las medidas cautelares reguladas
expresamente por la LPT, dejando para una posterior etapa el análisis de la
aplicación supletoria de las demás medidas cautelares previstas en el CPC. Por
motivos de espacio, este primer artículo se restringe al análisis del embargo
en forma de administración, a nuestro juicio la más interesante de las tres
medidas cautelares recogidas en la ley adjetiva laboral, dado que su
aplicación en nuestros tribunales tampoco resulta pacífica al no existir una
regulación detallada sobre la misma, lo que permite que ante el vacío legal los
magistrados apliquen supletoriamente diversas disposiciones del CPC dando
origen a disímiles interpretaciones. Por ello, lo que sigue pretende servir
de guía aplicativa para la solicitud y dictado de dicha medida.
II.- CAMPO DE
ACCION DEL EMBARGO EN ADMINISTRACION
El Art. 100° de la LPT señala que “cuando la pretensión principal es
apreciable en dinero, se puede solicitar embargo bajo la modalidad de …
administración”. Las pretensiones apreciables en dinero o dinerarias son
aquellas planteadas por el demandante que tienen como referencia unidades
monetarias (soles, dólares, etc.) y constituyen la gran mayoría de procesos
laborales; por contraposición, las pretensiones no dinerarias son aquellas
que controvierten cualesquier derecho no cuantificable en unidades
monetarias. El siguiente cuadro, ejemplifica algunas de tales pretensiones:
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DINERARIAS
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NO
DINERARIAS
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Pago
de CTS, Gratificaciones legales, Remuneraciones devengadas, Indemnización
por despido, Remuneración vacacional, Indemnización por daño al empleador, etc.
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Cese
de acto hostil, expedición de constancia de trabajo, impugnación de medida
disciplinaria, incumplimiento de disposiciones laborales, etc.
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Del texto legal se desprende que el embargo
en forma de administración sólo es posible para el primer grupo de procesos,
mas no para el segundo, lo cual es razonable dado que el propósito principal de
la sustitución de la administración es que el órgano de auxilio judicial
ponga a disposición del juzgado las utilidades o frutos obtenidos al
administrar el bien o negocio afectado con la medida (CPC: 671° inciso 7),
hasta cubrir el monto dinerario adeudado. En ese sentido, resultaría
irrazonable afectar al demandado con un embargo en administración en un
proceso en el que no existe deuda alguna (por ejemplo: en un proceso de
impugnación de sanción disciplinaria).
III.- EXTENSION
DEL EMBARGO EN ADMINISTRACION
El Art. 100° de la LPT no especifica sobre
qué objeto recae el embargo en administración. El Pleno Jurisdiccional
Laboral de 1997 adoptó como acuerdo que el CPC se aplica supletoriamente cuando
existe una deficiencia de la LPT que tenga que ser cubierta por aquél,
siempre que se trate de una materia regulada y exista compatibilidad con la
naturaleza del proceso laboral. En el caso del embargo en administración en el
proceso laboral se cumple con las condiciones establecidas por el Pleno, por
lo que para efectos de determinar su extensión son aplicables las disposiciones
del CPC al amparo de la Tercera Disposición
Final de la LPT.
El supletorio cuerpo de leyes distingue dos modalidades de administración en función al
objeto administrado: la administración de bienes fructíferos y la
administración de empresas.
1. Administración
de bienes fructíferos.- Bien fructífero
es aquel bien (mueble o inmueble) que produce provechos renovables (frutos)
sin que se vea alterada ni disminuida su sustancia, pudiendo tratarse de
frutos naturales, industriales o civiles (Código Civil: 885°, 886°, 890° y
891°). A guisa de ejemplo: si el demandado (ya sea el empleador o el
trabajador) es propietario de un local que arrienda a terceros, la renta
pagada por el arrendatario constituye fruto del bien. En ese sentido, el CPC
posibilita la afectación de los bienes fructíferos “con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan” (CPC:
669°), a excepción de aquellos bienes inembargables señalados expresamente en
los Artículos 616° y 648° del CPC.
2. Administración
de empresas.- A propósito del embargo,
el CPC se refiere a las personas jurídicas con fines de lucro con términos
distintos: negocio (Art. 664°), unidades de producción o comercio (sumilla
del Art. 670°) y empresa (Artículos 670, 671° y 672°). Específicamente en el
Art. 670° posibilita el embargo en forma de administración de la empresa(1)
al establecer que “el administrador o
administradores, según corresponda, asumen la representación y gestión de la
empresa”, lo cual se ve corroborada con las disposiciones de los Artículos
671° y 672°. En ese sentido, la poco feliz consignación de la sumilla del Art.
670° (que tiene fines didácticos pero no tiene efectos sobre los alcances del
texto legal) no debe llevarnos a concluir que sólo es posible afectar
unidades de producción (fábricas) y unidades de comercio (empresas
comerciales) sino que la medida cautelar es aplicable a cualquier tipo de
empresa, con prescindencia de su actividad principal (fabricación,
comercialización, servicios, etc.).
Como no existe disposición alguna que
excluya para el proceso laboral ninguna de las dos modalidades de embargo en
forma de administración reguladas en el CPC, debe interpretarse que el Art. 100°
de la LPT permite al litigante solicitar alternativamente la afectación en
administración de los bienes fructíferos de la demandada o la administración
de la propia empresa.
III.-
REQUISITOS PARA SOLICITAR EL EMBARGO EN ADMINISTRACION
El embargo en forma de administración puede
ser solicitado antes de la emisión de sentencia de primera instancia, con
posterioridad a dicha sentencia, o en vía de ejecución de sentencia. En
función del momento, los requisitos para la solicitud cautelar son distintos.
1.
Anterior a sentencia de primera instancia.- Conforme al Art. 97° de la LPT, en esta etapa son
exigibles al solicitante de la medida los siguientes requisitos, dado que se
trata de una medida preventiva:
a)
Fundamentar la
pretensión cautelar (inciso 1), es decir: acreditar la verosimilitud del
derecho (fumus boni iuris) y el
peligro en la demora que tornaría inejecutable una eventual sentencia
favorable (periculum in mora). Al
respecto, el Art. 98° de la LPT establece que la pretensión cautelar queda
acreditada y el peligro en la demora presumida, cuando la autoridad
inspectiva de trabajo ha constatado el cierre no autorizado del centro
laboral y cuando el empleador ha sido denunciado penalmente por delito contra
la libertad de trabajo; por lo tanto, en dichos supuestos el solicitante debe
acreditar no su pretensión sino la constatación inspectiva o la existencia
del proceso punitivo.
b)
Indicar la
modalidad de la medida (inciso 1), señalando expresamente que se trata de un
embargo bajo la modalidad de administración.
c)
Señalar los
bienes afectados y el monto de afectación (inciso 2), es decir: debe
precisarse si se solicita un embargo en administración de bienes fructíferos
(indicando los bienes si fuere posible) o un embargo en forma de
administración sobre la empresa, con expreso señalamiento del monto dinerario
a cautelar.
d)
Ofrecer
contracautela (inciso 3), toda vez que la ejecución de la medida podría
acarrear daños y perjuicios al afectado con ella. Esta contracautela puede
ser real o personal y su admisión es materia de evaluación por parte del
juzgador (CPC: 613°). Sobre ello, es pertinente señalar que no es exigible
este requisito a quien hubiere solicitado y obtenido se le conceda auxilio
judicial (CPC: Art. 614°).
e)
Designar el
órgano de auxilio judicial (inciso 4), para lo cual debe acompañarse copia
legalizada del documento de identidad del propuesto si se trata de una
persona natural (CPC: 610° inciso 5).
2.
Posterior a sentencia de primera instancia.- Si la sentencia de primera instancia resultó
desfavorable al demandante, la solicitud cautelar se sujetará a los mismos
requisitos establecidos en el numeral anterior. Mas, si la sentencia fue
favorable, aún cuando la parte contraria la hubiese impugnado, la medida
cautelar procede a la sola solicitud del demandante (LPT: 99°) sin necesidad
de fundamentar su pretensión ni ofrecer contracautela, debiendo en
consecuencia únicamente dar cumplimiento a los requisitos que hemos señalado
como b), c) y e) en el numeral anterior, y acompañar copia simple de los
recaudos pertinentes a efectos de la formación del cuaderno cautelar. En esta
etapa igualmente se trata de una medida preventiva, en base a un derecho
esperado.
3.
En vía de ejecución.- El Art. 76° de la LPT señala que constituyen títulos de ejecución
las resoluciones judiciales firmes, las actas de conciliación judicial o
extrajudicial, las resoluciones administrativas firmes, y los laudos
arbitrales firmes. De ellos, excepto las resoluciones administrativas, los
tres restantes títulos se refieren normalmente a pretensiones dinerarias, por
lo que el embargo en forma de administración en vía ejecutiva es plenamente
aplicable en base a ellos. Cabe precisar que al tratarse de la ejecución de
un título que contiene en definitiva la resolución de una controversia
dineraria, no es exigible al solicitante del embargo la fundamentación de su
pretensión ni el ofrecimiento de contracautela, debiendo únicamente respetar
los requisitos b), c) y e) del numeral 1 de este apartado. Sin embargo, debe
hacerse una distinción: la solicitud de embargo en forma de administración en
base a una resolución judicial firme se realiza en el marco del proceso
laboral que dio origen a dicha resolución, en cambio las solicitudes basadas
en actas de conciliación y laudos arbitrales precisan de la interposición
previa de una demanda ejecutiva bajo las reglas de la LPT (Artículos
76°-78°).
IV.- LA
DECISION JURISDICCIONAL
Producida una solicitud de embargo en forma
de administración, el juzgador deberá pronunciarse sobre la misma
admitiéndola, adecuándola o rechazándola (CPC: 611°). A la luz de lo expuesto
en las líneas anteriores, un eventual rechazo de la medida debe operar únicamente
si no existe sentencia favorable al demandante, dado que en los restantes
supuestos (existencia de sentencia favorable, existencia de resolución
firme), el embargo debe ser amparado en caso de no existir garantías para el
cumplimiento del fallo judicial, con las excepciones señaladas para los
bienes detallados en los Artículos 616° y 648° del CPC. Sin embargo, se han
presentado casos en los que el juzgador ha rechazado la solicitud cautelar, ha
establecido requisitos no sustentados legalmente, o ha concedido una medida
inaplicable, por desconocimiento de la regulación sobre la materia. Por lo
mismo, sin pretender agotar todos los supuestos controvertidos, a
continuación establecemos algunos de ellos con la solución del caso:
·
El juzgador no
puede disponer el embargo en forma de administración de bienes fructíferos
ordenando el cese de los directivos y administradores de la empresa, dado que
esta última medida corresponde al embargo en administración de empresa;
·
El juzgador no
puede exigir para dictar el embargo en forma de administración de empresa que
previamente se haya dictado una medida de intervención en recaudación, como
sí es exigible en el proceso civil (CPC: 670°), dado que la LPT no regula la
intervención en recaudación y tampoco exige trámite previo para el regulado
embargo en administración;
·
El juzgador no
puede exigir al solicitante que obtuvo sentencia favorable que acredite que
la no adopción del embargo en administración conlleva un peligro inevitable,
dado que ello contraviene al Art. 99° de la LPT;
·
El juzgador no
puede exigir la presentación de documentación que acredite que el órgano de
auxilio judicial propuesto tiene título profesional de administrador o
análogo (contador o economista) y que está capacitado para ejercer el cargo,
dado que la ley no establece diferencias en razón de profesiones u oficios y
tampoco establece requisitos adicionales a la designación del órgano de
auxilio judicial, correspondiendo en todo caso al afectado con la medida
solicitar se fije un veedor especial para fiscalizar la labor del
administrador judicial (CPC: 633°).
·
El juzgador sí
puede dictar una medida cautelar distinta si la considera adecuada (por
ejemplo: administración de bienes fructíferos en lugar de administración de
empresa, intervención en recaudación bajo las reglas del CPC en lugar de administración
de empresa, etc.), pues así lo faculta el Art. 611° del CPC, pero dicha
adecuación debe ser motivada y no arbitraria.
V.- EL ADMINISTRADOR
JUDICIAL
El administrador judicial es el órgano de
auxilio designado para administrar el bien o la empresa materia de embargo.
Su designación es efectuada por el solicitante de la medida (LPT: 97°) y su
retribución es fijada por el juez a su solicitud debiendo ser abonada por el
solicitante de la medida a su solo requerimiento (CPC: 632°). La norma
supletoria permite que si el embargo en administración recae en más de un
bien fructífero ubicados de modo distante se nombre más de un órgano de
auxilio judicial (CPC: 631°). El administrador judicial de una empresa tiene
como obligaciones principales gerenciar la empresa, cumplir con las
obligaciones laborales, tributarias y demás exigibles legalmente, formular
balances y declaraciones juradas, proporcionar al juez la información que le
sea solicitada, y poner a disposición del juzgado las utilidades obtenidas,
además de otras que fueren señaladas por la ley (CPC: 672°, incisos 1, 3, 4,
5, 6, 7 y 8). En cambio, el administrador de un bien fructífero está obligado
a realizar los gastos ordinarios y de conservación del bien, pagar tributos y
demás obligaciones legales relacionados con el bien, proporcionar al juez la
información que le sea solicitada, y poner a disposición del juzgado los
frutos obtenidos, además de otras que fueren señaladas por la ley (CPC: 672°,
incisos 2, 4, 6, 7 y 8). Asimismo, el administrador judicial de empresa
excluye de la administración a los órganos directivos y ejecutivos de la
embargada, quienes cesan automáticamente en sus funciones al momento de la
toma de posesión del cargo pasando la representación legal al órgano de
auxilio designado (CPC: 670°, 672°).
VI.- CONCLUSION
El embargo en forma de administración en el
proceso laboral no tiene un desarrollo regulativo adecuado, lo que obliga a
los operadores jurídicos a aplicar las disposiciones supletorias del CPC para
poder implementar dicha modalidad cautelatoria. No existe problema alguno al
momento de aplicar las disposiciones comunes al régimen adjetivo laboral
respecto a la administración de bienes fructíferos, más sí lo hay respecto a la
administración de empresa; en ese sentido, se ha determinado en este trabajo
que en el proceso laboral no se requiere la ejecución de un embargo en
intervención en recaudación como paso previo a la conversión en embargo en
forma de administración, y que no existe disposición alguna que restrinja la
designación del órgano de auxilio judicial únicamente a quienes se desempeñan
en determinados campos profesionales. Finalmente, pese a su poca difusión, el
embargo en forma de administración se revela como una medida cautelar
sumamente efectiva, dado que la inminencia de la privación de la
administración de un bien fructífero y más aún de la propia empresa obliga a
la parte demandada a garantizar o cumplir con lo adeudado en el menor plazo
posible (si no es en el mismo momento de la ejecución de la medida) a efectos
de recuperar el control del bien o de la empresa. En ese sentido, la LPT ha
dotado a los demandantes de una eficaz herramienta de cautela de sus créditos
que no viene siendo adecuadamente utilizada, ello en parte por la necesidad
de recurrir a disposiciones externas al texto de la ley adjetiva laboral, y
en parte por desconocimiento de los elementos de juicio para ponerla en
aplicación, situación que esperamos haber contribuido a desterrar.
NOTAS
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