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Robert del Aguila Vela
(Versión digital de la
consulta absuelta en la revista “Abogados Legal Report” N° 12, Lima: Gaceta Jurídica,
Diciembre 2003. Págs. 12-13)
Consulta:
Una
empresa dedicada a la explotación de pozos petrolíferos cesó a uno de sus operarios
en el mes de Mayo del año 2002. Hasta 1998 la empresa abonó a sus trabajadores cada
año una bonificación equivalente al 50% de su remuneración por concepto de
“Plan de Utilidades del Ejercicio Anterior”, y durante los años siguientes la
compañía distribuyó el 5 % de su renta del ejercicio precedente. El ex
trabajador señala que a raíz de una consulta integral sobre su Liquidación de
Beneficios Sociales un abogado laboralista le comunicó que las compañías
petroleras deben distribuir el 8 % de su renta de cada ejercicio por estar
incluidas en la categoría de empresas mineras, lo que motivó que desde hace más
de un año se haya apersonado en repetidas oportunidades al local de su ex empleadora
para exigir el abono de las utilidades no distribuidas y el reintegro del saldo
pendiente de pago por dicho concepto, a partir del ejercicio 1992, no
obteniendo a la fecha atención a sus requerimientos por parte de la empresa. El
operario consulta cuál es el porcentaje de utilidades que la compañía petrolera
debió distribuir a sus trabajadores en cada ejercicio y de modo genérico cuál
es la extensión de su crédito laboral respecto a su ex empleadora.
Respuesta.-
Para
absolver la consulta es preciso abordar el problema desde dos niveles de
análisis: la determinación de la tasa de participación aplicable a las empresas
petroleras y la determinación de la existencia de créditos laborales.
a)
Determinación de la tasa de participación aplicable a las empresas petroleras.- El
Artículo 2° del D. Leg. 677, aplicable a los ejercicios 1992-1995, establecía
que las empresas distribuirán entre su personal un porcentaje de su renta del
ejercicio de acuerdo a su actividad principal: 10 % las empresas pesqueras, de
telecomunicaciones e industriales; 8 % las empresas mineras; y 5 % las dedicadas
a otras actividades. A partir del ejercicio 1996 es aplicable el Artículo 2°
del D. Leg. 892, que recoge la misma tabla de distribución porcentual pero
añade la categoría “comercio al por mayor y menor y restaurantes” dentro de las
actividades gravadas con el 8 % de su renta. El 06.AGO.98 fue publicado el D.S.
009-98-TR, que reglamenta al D. Leg. 892 estableciendo en su Artículo 3° que para
determinar la actividad de las empresas “se tomará en cuenta la
Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas,
Revisión 3, salvo ley expresa en contrario”. De lo que resulta que
existen tres etapas de aplicación legal: la del D. Leg. 677 sin reglamentación
(1992-1995), la del D. Leg. 892 sin reglamentación (1996-1997) y la del D. Leg.
892 reglamentado con la aplicación del CIIU (1998 en adelante).
·
Ejercicios 1998-2002.-No existe
ninguna norma legal que establezca expresamente que las actividades
relacionadas con la explotación petrolífera se clasifican para efectos de la
participación en utilidades de modo diferente al establecido en el CIIU Rev. 3,
por lo que en el caso bajo consulta éste es el único dispositivo aplicable al
período. El CIIU clasifica a la actividad extractiva de petróleo crudo en la
División 11 de su Código C “Explotación de Minas y Canteras”, resultando de
ello que las empresas que realizan actividades petroleras son empresas mineras;
dicha consideración por lo demás está en consonancia con el hecho de que
jurídicamente las actividades de hidrocarburos forman parte del Derecho de
Minas, sin perjuicio del establecimiento de regímenes legales diferenciados
para las actividades de explotación de yacimientos mineros propiamente dichos y
de depósitos petrolíferos (como ocurre en nuestro país con la existencia de una
Ley General de Minería y una Ley Orgánica de Hidrocarburos), tal como lo
señalan uniformemente nuestros principales tratadistas sobre la materia
(BASADRE AYULO, Jorge; BELAUNDE MOREYRA, Martín; FRANCISCOVIC INGUNZA, Militza;
GARCIA MONTUFAR, Guillermo; y LASTRES BERNINZON, Enrique). En conclusión, para
efectos de la participación en utilidades las empresas petroleras se encuentran
clasificadas en la categoría “empresas mineras”, debiendo en consecuencia
distribuir a su personal el 8 % de su renta del ejercicio.
·
Ejercicios 1996-1997.- En este
período no existió disposición alguna respecto a la clasificación de
actividades según el CIIU. Sin embargo, debe tomarse en consideración: (i)
que la norma aplicable es la misma que fue materia de reglamentación en el año
1998 (D. Leg. 892), por lo que siendo el Reglamento una norma que se limita a
desarrollar el contenido de una ley con sujeción a su naturaleza, caeremos en
cuenta que corresponde a la naturaleza del D. Leg. 892 el que la clasificación
de actividades de las empresas se efectúe según el CIIU Rev. 3 (caso contrario
tendríamos que concluir que el Artículo 3° del D.S. N° 009-98-TR desnaturaliza
al contenido del D. Leg. 892); y (ii) que la doctrina coincide en que la
actividad petrolera es de índole minera y que la Legislación de Hidrocarburos
es parte del Derecho de Minas y no una rama autónoma del Derecho. Por ello, en
este período igualmente las empresas petroleras debieron distribuir el 8 % de
su renta.
·
Ejercicios 1992-1995.- En este
período no sólo no existió disposición alguna respecto a la clasificación de
actividades según el CIIU, sino que además la norma aplicable (D. Leg. 677) no es
la que fue materia de reglamentación en 1998. Pese a ello, es posible afirmar
que igualmente la tasa participativa debió ser de 8 %, básicamente por la
innegable naturaleza minera de las actividades petroleras según lo establecido uniformemente
por la doctrina especializada en dicha materia, pero también por cuanto el
reglamentado Artículo 2° del D. Leg. 892 recoge en su integridad el contenido
del derogado Artículo 2° del D. Leg. 677, tratándose en consecuencia de dos
disposiciones que gozan de la misma naturaleza y por lo tanto se aplican de la
misma manera con prescindencia de la existencia o no de regulaciones
reglamentarias que precisen el contenido legal.
b) Determinación
de la existencia de créditos.- En cuanto a los créditos también
debemos subdividir el período en 3 etapas distintas:
·
Hasta el ejercicio 1997 el consultante percibió el 50 % de
su remuneración por concepto de utilidades. Si en dichos ejercicios la empresa
no obtuvo utilidades, lo abonado constituye una liberalidad que por su
continuidad devino en derecho consuetudinario. Contrariamente, si la empresa obtuvo
utilidades debió sujetar su distribución al 8 % establecido en la legislación
(salvo que el monto a abonar fuera menor a la bonificación consuetudinaria).
Por lo tanto, en cada ejercicio (del 92 al 97) el consultante sería titular de
un crédito equivalente a la parte proporcional del 8 % de la renta de la empresa
menos la suma que le fue abonada como bonificación; sujeto, claro está, a la
condición de que la empresa hubiera percibido utilidades.
·
En cuanto a los ejercicios 1998-2001 está acreditado que
la empresa percibió utilidades dado que distribuyó un 5 % de dicha renta; por ello
el consultante tiene derecho al reembolso del 3 % no pagado.
·
En cuanto al ejercicio 2002, el consultante cesó en el mes
de Mayo, antes de la conclusión del ejercicio. Por ello tiene derecho a que se
le distribuya el 8 % de la renta del año 2002 en proporción a los cinco meses
laborados en dicho año, en caso la empresa hubiese obtenido utilidades.
Sin embargo,
debe precisarse que una cosa es la existencia del derecho y otra la
exigibilidad del mismo, que está sujeta a plazos prescriptorios prefijados por
la ley. En ese sentido, si bien es cierto el consultante tiene derecho al pago
de su participación en utilidades en base a un 8 % de la renta de su ex
empleadora, deberá analizarse para cada ejercicio concreto si la acción se
encuentra vigente o se ha extinguido, análisis que no ha sido materia de la
presente consulta. En todo caso, la prescripción opera como medio de defensa
(excepción) dentro del proceso iniciado para el cobro de la suma adeudada, por
lo que los créditos con acción prescrita pueden obtener reconocimiento judicial
en caso el deudor no se oponga expresamente por las vías pertinentes.
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