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La clasificación de las empresas de hidrocarburos en el régimen laboral de participación en utilidades

 

  Robert del Aguila Vela[1]

 

(Versión digital de la consulta absuelta en la revista “Abogados Legal Report” N° 12, Lima: Gaceta Jurídica, Diciembre 2003. Págs. 12-13)

 

Consulta:

Una empresa dedicada a la explotación de pozos petrolíferos cesó a uno de sus operarios en el mes de Mayo del año 2002. Hasta 1998 la empresa abonó a sus trabajadores cada año una bonificación equivalente al 50% de su remuneración por concepto de “Plan de Utilidades del Ejercicio Anterior”, y durante los años siguientes la compañía distribuyó el 5 % de su renta del ejercicio precedente. El ex trabajador señala que a raíz de una consulta integral sobre su Liquidación de Beneficios Sociales un abogado laboralista le comunicó que las compañías petroleras deben distribuir el 8 % de su renta de cada ejercicio por estar incluidas en la categoría de empresas mineras, lo que motivó que desde hace más de un año se haya apersonado en repetidas oportunidades al local de su ex empleadora para exigir el abono de las utilidades no distribuidas y el reintegro del saldo pendiente de pago por dicho concepto, a partir del ejercicio 1992, no obteniendo a la fecha atención a sus requerimientos por parte de la empresa. El operario consulta cuál es el porcentaje de utilidades que la compañía petrolera debió distribuir a sus trabajadores en cada ejercicio y de modo genérico cuál es la extensión de su crédito laboral respecto a su ex empleadora.

 

Respuesta.-

Para absolver la consulta es preciso abordar el problema desde dos niveles de análisis: la determinación de la tasa de participación aplicable a las empresas petroleras y la determinación de la existencia de créditos laborales.

 

a) Determinación de la tasa de participación aplicable a las empresas petroleras.- El Artículo 2° del D. Leg. 677, aplicable a los ejercicios 1992-1995, establecía que las empresas distribuirán entre su personal un porcentaje de su renta del ejercicio de acuerdo a su actividad principal: 10 % las empresas pesqueras, de telecomunicaciones e industriales; 8 %  las empresas mineras; y 5 % las dedicadas a otras actividades. A partir del ejercicio 1996 es aplicable el Artículo 2° del D. Leg. 892, que recoge la misma tabla de distribución porcentual pero añade la categoría “comercio al por mayor y menor y restaurantes” dentro de las actividades gravadas con el 8 % de su renta. El 06.AGO.98 fue publicado el D.S. 009-98-TR, que reglamenta al D. Leg. 892 estableciendo en su Artículo 3° que para determinar la actividad de las empresas “se tomará en cuenta la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, Revisión 3, salvo ley expresa en contrario”. De lo que resulta que existen tres etapas de aplicación legal: la del D. Leg. 677 sin reglamentación (1992-1995), la del D. Leg. 892 sin reglamentación (1996-1997) y la del D. Leg. 892 reglamentado con la aplicación del CIIU (1998 en adelante).

·      Ejercicios 1998-2002.-No existe ninguna norma legal que establezca expresamente que las actividades relacionadas con la explotación petrolífera se clasifican para efectos de la participación en utilidades de modo diferente al establecido en el CIIU Rev. 3, por lo que en el caso bajo consulta éste es el único dispositivo aplicable al período. El CIIU clasifica a la actividad extractiva de petróleo crudo en la División 11 de su Código C “Explotación de Minas y Canteras”, resultando de ello que las empresas que realizan actividades petroleras son empresas mineras; dicha consideración por lo demás está en consonancia con el hecho de que jurídicamente las actividades de hidrocarburos forman parte del Derecho de Minas, sin perjuicio del establecimiento de regímenes legales diferenciados para las actividades de explotación de yacimientos mineros propiamente dichos y de depósitos petrolíferos (como ocurre en nuestro país con la existencia de una Ley General de Minería y una Ley Orgánica de Hidrocarburos), tal como lo señalan uniformemente nuestros principales tratadistas sobre la materia (BASADRE AYULO, Jorge; BELAUNDE MOREYRA, Martín; FRANCISCOVIC INGUNZA, Militza; GARCIA MONTUFAR, Guillermo; y LASTRES BERNINZON, Enrique). En conclusión, para efectos de la participación en utilidades las empresas petroleras se encuentran clasificadas en la categoría “empresas mineras”, debiendo en consecuencia distribuir a su personal el 8 % de su renta del ejercicio[2].

·      Ejercicios 1996-1997.- En este período no existió disposición alguna respecto a la clasificación de actividades según el CIIU. Sin embargo, debe tomarse en consideración: (i) que la norma aplicable es la misma que fue materia de reglamentación en el año 1998 (D. Leg. 892), por lo que siendo el Reglamento una norma que se limita a desarrollar el contenido de una ley con sujeción a su naturaleza, caeremos en cuenta que corresponde a la naturaleza del D. Leg. 892 el que la clasificación de actividades de las empresas se efectúe según el CIIU Rev. 3 (caso contrario tendríamos que concluir que el Artículo 3° del D.S. N° 009-98-TR desnaturaliza al contenido del D. Leg. 892); y (ii) que la doctrina coincide en que la actividad petrolera es de índole minera y que la Legislación de Hidrocarburos es parte del Derecho de Minas y no una rama autónoma del Derecho. Por ello, en este período igualmente las empresas petroleras debieron distribuir el 8 % de su renta.

·      Ejercicios 1992-1995.- En este período no sólo no existió disposición alguna respecto a la clasificación de actividades según el CIIU, sino que además la norma aplicable (D. Leg. 677) no es la que fue materia de reglamentación en 1998. Pese a ello, es posible afirmar que igualmente la tasa participativa debió ser de 8 %, básicamente por la innegable naturaleza minera de las actividades petroleras según lo establecido uniformemente por la doctrina especializada en dicha materia, pero también por cuanto el reglamentado Artículo 2° del D. Leg. 892 recoge en su integridad el contenido del derogado Artículo 2° del D. Leg. 677, tratándose en consecuencia de dos disposiciones que gozan de la misma naturaleza y por lo tanto se aplican de la misma manera con prescindencia de la existencia o no de regulaciones reglamentarias que precisen el contenido legal.

 

b) Determinación de la existencia de créditos.- En cuanto a los créditos también debemos subdividir el período en 3 etapas distintas:

·      Hasta el ejercicio 1997 el consultante percibió el 50 % de su remuneración por concepto de utilidades. Si en dichos ejercicios la empresa no obtuvo utilidades, lo abonado constituye una liberalidad que por su continuidad devino en derecho consuetudinario. Contrariamente, si la empresa obtuvo utilidades debió sujetar su distribución al 8 % establecido en la legislación (salvo que el monto a abonar fuera menor a la bonificación consuetudinaria). Por lo tanto, en cada ejercicio (del 92 al 97) el consultante sería titular de un crédito equivalente a la parte proporcional del 8 % de la renta de la empresa menos la suma que le fue abonada como bonificación; sujeto, claro está, a la condición de que la empresa hubiera percibido utilidades.

·      En cuanto a los ejercicios 1998-2001 está acreditado que la empresa percibió utilidades dado que distribuyó un 5 % de dicha renta; por ello el consultante tiene derecho al reembolso del 3 % no pagado.

·      En cuanto al ejercicio 2002, el consultante cesó en el mes de Mayo, antes de la conclusión del ejercicio. Por ello tiene derecho a que se le distribuya el 8 % de la renta del año 2002 en proporción a los cinco meses laborados en dicho año, en caso la empresa hubiese obtenido utilidades.

 

Sin embargo, debe precisarse que una cosa es la existencia del derecho y otra la exigibilidad del mismo, que está sujeta a plazos prescriptorios prefijados por la ley. En ese sentido, si bien es cierto el consultante tiene derecho al pago de su participación en utilidades en base a un 8 % de la renta de su ex empleadora, deberá analizarse para cada ejercicio concreto si la acción se encuentra vigente o se ha extinguido, análisis que no ha sido materia de la presente consulta. En todo caso, la prescripción opera como medio de defensa (excepción) dentro del proceso iniciado para el cobro de la suma adeudada, por lo que los créditos con acción prescrita pueden obtener reconocimiento judicial en caso el deudor no se oponga expresamente por las vías pertinentes.



[1] Gerente de Asuntos Jurídicos de “Corporación Vega Carreazo & Asociados”, Director Ejecutivo de “LaboraPerú”, Director de Informaciones del “Centro de Investigación de Sistemas de Administración de Justicia”.

[2] Opinión contraria pero errónea es la de VEGA BARANDIARAN, para quien la clasificación de este tipo de empresas debe realizarse en base a la Ley General de Minería y la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y que sólo en caso de duda debe aplicarse subsidiariamente el CIIU (VEGA BARANDIARAN, Claudia. “Distribución de utilidades en empresas dedicadas a actividades de hidrocarburos”. En: Diario Gestión, 24.Nov.98). Bajo dicha óptica las empresas petroleras no serían consideradas empresas mineras y estarían obligadas a distribuir sólo el 5 % de su renta, pero dicha  interpretación carece de sustento por cuanto ninguna de las normas indicadas excluye a las empresas de hidrocarburos de la aplicación del CIIU para efectos de la clasificación de actividades en relación a la distribución de utilidades, no configurando entonces leyes expresas en contrario como manda la norma laboral especial.

 

 

Derechos reservados: Robert del Aguila Vela, Lima Abril 2004