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	<title>LaboraPeru.com &#187; Jurisprudencia</title>
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	<description>El mejor portal de derecho laboral peruano</description>
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		<title>La pensión de alimentos puede incluir participación en utilidades (STC 750-2011-AA-TC comentada)</title>
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		<pubDate>Sun, 05 Feb 2012 19:13:46 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Abogado Robert del Aguila Vela</dc:creator>
				<category><![CDATA[Actualidad]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[alimentos]]></category>
		<category><![CDATA[articulos de robert del aguila vela]]></category>
		<category><![CDATA[jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[participación en utilidades]]></category>
		<category><![CDATA[sentencia del Tribunal Constitucional]]></category>

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		<description><![CDATA[El 02 de Febrero del 2012 el Tribunal Constitucional ha publicado su sentencia STC 00750-2011-PA/TC que se refiere al descuento de la participación de utilidades del trabajador por sentencia de alimentos. En LaboraPerú comentamos dicha sentencia y te mostramos cuándo procede incluir la participación en utilidades dentro del cómputo de la pensión alimenticia.
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</ol>]]></description>
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</div><p>Leo en el <a title="Lea el artículo de El Peruano sobre la sentencia del Tribunal Constitucional 00750-2011-PA/TC" href="http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia.aspx?key=36797" target="_blank">diario oficial El Peruano que el Tribunal Constitucional ha precisado que las utilidades que percibe el trabajador deben ser computadas para el abono de la pensión de alimentos.</a> Específicamente señala El Peruano que las "<em>utilidades percibidas por obligados también van al cómputo</em>" y que el TC "<em>dispuso que las utilidades deberán ser consideradas como un ingreso integrante del monto de la pensión de alimentos</em>".</p>
<p>Pero en realidad no es tan así, lo aseverado por el diario oficial es una verdad relativa. Lo que el TC ha señalado es que si la sentencia de alimentos ordena que se retenga un porcentaje de <span style="text-decoration: underline;">todos</span> los ingresos del trabajador no se puede excluir la participación en utilidades, pues lo contrario significaría vulnerar la eficacia de la sentencia. En otras palabras, que se incluya o no la participación en utilidades al computar la pensión alimenticia por mandato judicial depende de lo que ordene la sentencia de alimentos.</p>
<p><strong>Antecedentes para entender la sentencia del Tribunal Constitucional</strong></p>
<p>El caso corresponde a la sentencia 00750-2011-PA/TC de fecha 07 de Noviembre del 2011 (publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 02 de Febrero del 2012), expedida en el proceso de amparo contra resolución judicial seguido por Amanda Odar Santana con diversos órganos del Poder Judicial.</p>
<p>La señora Amanda Odar Santana interpuso ante el Poder Judicial una demanda de alimentos contra el señor Marco Oyanguren León, obteniendo una sentencia favorable que estableció que el demandado debía abonarle una pensión mensual equivalente al 50 % del total de sus ingresos, la cual sería retenida por su empleadora Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. La empresa acató al mandato judicial reteniendo mensualmente el 50 % de los ingresos del señor Marco Oyanguren León, pero no retuvo el porcentaje correspondiente de la participación en utilidades que anualmente entregaba a dicho trabajador. Ello fue razón para que la señora Amanda Odar Santana solicitara al juzgado que cumpliera con ordenar a la empleadora dicha retención de utilidades dado que la sentencia se refiere a todos los ingresos del demandado. Como respuesta, sucesivamente el Juzgado de Paz Letrado y el Juzgado de Familia denegaron la solicitud de la señora Odar a través de sendas resoluciones.</p>
<p>Contra estas resoluciones del Juzgado de Paz Letrado y del Juzgado de Familia (que deciden no ordenar a la empleadora del señor Oyanguren León retener el 50 % de su participación en utilidades) la señora Amanda Odar Santana interpuso acción de amparo. El proceso llegó hasta el Tribunal Constitucional, el cual mediante su sentencia 00750-2011-PA/TC resolvió que si la sentencia de alimentos expedida por el Poder Judicial se refiere al 50 % de todos los ingresos del demandado, el Juzgado de Paz Letrado y el Juzgado de Familia han incumplido ejecutar dicha sentencia de alimentos al excluir mediante resoluciones posteriores la participación de utilidades del señor Oyanguren.</p>
<p><strong>Alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional</strong></p>
<p>Entonces el problema que el TC ha resuelto no es el de si las utilidades distribuidas al trabajador se incluyen o no en la pensión alimenticia, sino el de cómo debe ejecutarse la sentencia de alimentos cuando se ordena la retención de ingresos del trabajador.</p>
<p>Sobre el particular debemos tener presente que toda persona puede obtener dos tipos de ingresos: laborales y no laborales, existiendo diversos conceptos dentro de ambas categorías.</p>
<ul>
<li>Los <strong>ingresos no laborales</strong> son todos aquellos que no derivan de una relación laboral (por ejemplo: honorarios profesionales por trabajo independiente, renta por alquiler de vivienda, intereses por depósitos financieros, ingresos por actividades comerciales, etc).</li>
<li>Contrariamente, los <strong>ingresos laborales</strong> son aquellos que derivan de un vínculo de trabajo. Al respecto, la ley distingue dos clases de ingresos laborales: los ingresos remunerativos y los ingresos no remunerativos. Los <span style="text-decoration: underline;">ingresos remunerativos</span> son aquellos ingresos en dinero y/o en especie que el trabajador percibe de su empleador como contraprestación por sus servicios y que son de su libre disponibilidad (es decir, puede utilizarlos como le plazca), sea cual sea la denominación que tengan, así lo señala el Artículo 6º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo 003-97-TR). Los <span style="text-decoration: underline;">ingresos no remunerativos</span> son aquellos que el trabajador percibe de su empleador para un destino específico y aquellos que por ley expresa se consideran que no son remuneración; de acuerdo con el Artículo 7º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo 003-97-TR) son aquellas que están indicadas en los Artículos 19 y 20 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (Decreto Supremo 001-97-TR): gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participación en utilidades, condiciones de trabajo, canasta de navidad o similares, movilidad, asignación por educación, bonificación por cumpleaños, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento de hijos, bonificación por fallecimiento, viáticos, asignaciones por festividades derivadas de convenio colectivo, bienes otorgados para consumo directo, gastos de representación, vestuario, viáticos, vales de alimentos, y el valor de la alimentación directa otorgada como condición de trabajo.</li>
</ul>
<p>¿Y qué tiene que ver dicha clasificación de ingresos laborales (remunerativos y no remunerativos) e ingresos no laborales con la pensión de alimentos?. Mucho, porque la pensión de alimentos se fija en función de los ingresos del obligado a prestarlos (ya sean remunerativos o no) y porque la ley establece topes para la afectación de la remuneración del trabajador atendiendo a su carácter alimentario.</p>
<p>Es así que el Código Civil señala en su Artículo 481º que "<em>no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos</em>" y en su Artículo 482º establece que "<em>cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones</em>".</p>
<p>De otro lado, el Artículo 648º inciso 6 del Código Procesal Civil establece que para deudas no alimentarias no puede embargarse la remuneración del trabajador sino hasta un tercio del exceso de cinco Unidades de Referencia Procesal (es decir, aplicando la URP del año 2012, si un trabajador recibe ingresos remunerativos menores a S/. 1,825.00 Nuevos Soles no se le puede embargar por deudas no alimentarias, y si su remuneración excede de dicho monto se le puede embargar sólo hasta una tercera parte del exceso). Pero tratándose de deudas alimentarias el mismo dispositivo legal señala que se le puede embargar "<em>hasta el sesenta por ciento del <span style="text-decoration: underline;">total</span> de los ingresos</em>". A mi juicio la norma es clara: tratándose de deudas alimentarias puede embargarse hasta el sesenta por ciento de todos los ingresos laborales del trabajador, sean remunerativos o no, salvo evidentemente aquellas que sean condición de trabajo (como los viáticos y la movilidad). Y como dicho tope está mencionado en relacion a los ingresos del trabajador me atrevo a sugerir que no se aplica a los ingresos del obligado que no se deriven de una relacion laboral los cuales sí pueden ser embargados en su totalidad.</p>
<p>¿Entonces porqué razón algunas sentencias de alimentos fijan la pensión alimenticia en funcion de los ingresos remunerativos del trabajador y no de todos sus ingresos?. Ello ocurre generalmente porque la parte demandante ha solicitado en su demanda que se fije como pensión de alimentos un porcentaje de la remuneración del demandado, en cuyo caso el juzgador no puede ir más allá de lo peticionado y sólo grava los ingresos remunerativos del obligado quedando excluidos diversos ingresos como por ejemplo la participación en utilidades. Pero si en la demanda se solicita que la pensión se fije en un porcentaje de todos los ingresos laborales del demandado el juzgador debe incluir en su sentencia todos los conceptos que no sean condiciones de trabajo, tanto los remunerativos como los no remunerativos, con lo cual obviamente se encuentra incluída la participación en utilidades. Y si se pide que la pensión alimenticia se fije en base a todos los ingresos del obligado el juzgador deberá considerar los ingresos laborales (remunerativos y no remunerativos) y los ingresos no laborales.</p>
<p>De este modo, resulta que por congruencia la demanda de alimentos fija los límites de la sentencia, y luego por mandato del Artículo 139º de la Constitución la sentencia debe ser ejecutada según sus propios términos sin que ni siquiera el propio juzgador que la emitió pueda dejarla sin efecto. Eso es lo que quiere dejar sentado la sentencia 00750-2011-PA/TC. De ninguna manera significa que en todos los casos está incluida en la pensión alimenticia la participación en utilidades, sino que lo estará en los casos que los términos de la sentencia no determinen su exclusión. Es decir, si la sentencia fija la pensión de alimentos en un porcentaje de la remuneración no estará incluida la participación en utilidades porque dicho ingreso legalmente no tiene naturaleza remunerativa, pero si la sentencia fija la pensión de alimentos en un porcentaje de todos los ingresos del trabajador si está incluida la participación en utilidades y el juzgador está obligado a ordenar su retención en caso se hubiere omitido.</p>
<p><strong>Texto completo de la sentencia 00750-2011-PA/TC</strong></p>
<p>Esperando haber contribuido a clarificar el tema y el sentido de la sentencia del Tribunal Constitucional, les dejo a continuación el texto completo de la sentencia comentada. Hasta la próxima.</p>
<blockquote><p><strong>EXP. N° 00750-2011-PA/TC<br />
LIMA<br />
AMANDA ODAR SANTANA</strong></p>
<p><strong>SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL</strong></p>
<p>En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia</p>
<p><strong>ASUNTO</strong></p>
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<div class="ezAdsense adsense adsense-midtext" style="float:left;margin:10px;"></div><p>Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amanda Odar Santana contra la resolución de fecha 6 de julio de 2010, a fojas 68 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos.</p>
<p><strong>ANTECEDENTES</strong></p>
<p>Con fecha 17 de noviembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado de Paz Letrado de San Luis, señor Pedro Romero Nuñez, la jueza a cargo del Décimo Juzgado de Familia de Lima, señora Patricia Pando Simonetti, y don Marco Oyanguren León, solicitando se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 1 de abril del 2008, expedida por el Juzgado de Paz, que desestimó su pedido de omisión de descuento sobre las utilidades que percibe don Marco Oyanguren León; ii) la resolución de fecha 19 de setiembre del 2008, expedida por el Juzgado de Familia, que confirmó la desestimatoria de su pedido; y iii) se ordene al Juzgado de Paz Letrado de San Luis que las utilidades deben ser objeto de descuento. Sostiene que fue vencedora en el proceso de alimentos (Exp. N.º 165-2005) seguido en contra de don Marco Oyanguren León, proceso en el cual se ordenó que el demandado acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia a ella y a sus hijos del 50% del total de sus ingresos, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales que percibe de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Empero refiere que los órganos judiciales demandados han incumplido el mandato de la sentencia al desestimar su pedido para que se descuente al demandado las utilidades que percibe, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que las utilidades se encuentran comprendidas en el rubro “demás ingresos adicionales”.</p>
<p>El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 13 de enero de 2009, contesta la demanda expresando que la recurrente no especificó como petitorio de su demanda que se considerara a las utilidades de don Marco Oyanguren León, por lo que tal derecho no le asiste; además afirma que existe jurisprudencia que no considera a las utilidades como parte de la remuneración.</p>
<p>El demandado don Marco Oyanguren León, con escrito de fecha 20 de enero de 2009, contesta la demanda argumentando que a la recurrente nunca se le limitó ni vulneró el acceso a la tutela procesal efectiva.</p>
<p>La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 2 de abril del 2009, declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones judiciales han sido debidamente motivadas y se han expresado en ellas los fundamentos de hecho y derecho respectivos.</p>
<p>La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 6 de julio de 2010, confirmó la apelada por considerar que no corresponde a través de este proceso constitucional interpretar los alcances de lo resuelto en un proceso judicial ordinario.</p>
<p><strong>FUNDAMENTOS</strong></p>
<p>1. Conforme se aprecia de la demanda su objeto es que se deje sin efecto la resolución de fecha 1 de abril del 2008 y la resolución de fecha 19 de setiembre de 2008, que desestimaron el pedido de omisión de descuento sobre las utilidades que percibe don Marco Oyanguren León como trabajador de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., y se ordene al Juzgado de Paz Letrado de San Luis que las utilidades también sean objeto de descuento. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha producido la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la recurrente por no procederse al descuento de las utilidades de don Marco Oyanguren León.</p>
<p>2. Al respecto la recurrente alega que siguió un proceso judicial de alimentos (Exp. Nº 165-2005) contra el señor Marco Oyanguren León, en virtud del cual -con sentencia firme- se dispuso que se le acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia -a ella y a sus hijos- equivalente al 50% del total de sus ingresos, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales que percibe de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Dicha situación alegada se corrobora con la resolución de segunda instancia de fecha 8 de junio de 2006 (fojas 14 primer cuaderno) en el cual se “confirma la sentencia apelada y ordena que el demandado don Marco Oyanguren León acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia que se fija en CINCUENTA POR CIENTO del total de los ingresos que percibe el demandado, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales que percibe de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. (…)”. De esta manera se advierte que, en coincidencia con lo alegado por la recurrente, se tiene un proceso judicial subyacente (proceso de alimentos) en el que recayó resolución firme que ordenó el pago de una pensión de alimentos.</p>
<p>3. En relación a la tutela jurisdiccional efectiva es pertinente recordar: a) que este derecho comprende, entre otras cosas, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, es decir que el fallo judicial se cumpla y que al justiciable vencedor en juicio justo y debido se le restituya su derecho y se lo compense, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido; y b) que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales exige no sólo que quienes hayan resultado vencidos en juicio cumplan todos los términos señalados en la sentencia firme, sino también impone deberes al juez y, en particular, a aquellos que están llamados a ejecutar lo resuelto en la sentencia. En particular, la responsabilidad de ejecutarlas, para lo cual tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a dar estricto cumplimiento a la sentencia, las que deberán tomarse sin alterar su contenido o su sentido (Cfr. STC N.º 01334-2002-AA/TC, fundamento 2).</p>
<p>4. En el caso de autos, pese a existir sentencia firme, los órganos judiciales demandados al desestimar el pedido de la recurrente, consagraron la exclusión de las utilidades como ingreso integrante del monto de la pensión de alimentos que debe ser otorgado por don Marco Oyanguren León, lo cual crea convicción en este Colegiado de que en efecto las resoluciones cuestionadas expedidas contravienen e infringen lo resuelto en la sentencia firme, vulnerando de este modo el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. Y es que la orden que establece el pago de la pensión de alimentos a favor de la recurrente señala expresa y claramente que se le “acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia que se fija en CINCUENTA POR CIENTO del total de los ingresos que percibe el demandado, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales (…)”. Por tanto debe interpretarse que dicho mandato incluye el ingreso por concepto de utilidades, pues suponer lo contrario implicaría aceptar que la sentencia expresamente la ha excluido, situación que no se ha dado así, por lo que constituye en todo caso una negligencia del propio demandado el no solicitar la correspondiente aclaración y/o corrección oportuna de la sentencia a efectos de excluir dicho concepto.</p>
<p>Se debe precisar además que la sentencia recaída en el proceso de alimentos alude textualmente a “ingresos”, mas no se refiere a “remuneraciones”, por lo que constituye un interés fraudulento calificar o encasillar a las utilidades bajo un rubro o criterio que no fue expresado en la aludida resolución, ello con el fin de no descontarse los ingresos por utilidades. Por estos motivos, en tanto no se alega la existencia de otras resoluciones judiciales que varíen o modifiquen lo ordenado en la sentencia materia de ejecución, la demanda de amparo debe ser estimada por haberse vulnerado el derecho de la recurrente a la efectividad de las resoluciones judiciales, deviniendo en nulas y por tanto ineficaces las resoluciones cuestionadas que desestimaron el pedido de omisión de descuento sobre las utilidades que percibe don Marco Oyanguren León.</p>
<p>5. No está demás recordar que la finalidad del otorgamiento de una pensión alimentaria se sustenta en el deber constitucional de asistencia familiar, debido a ello lo esencial para su otorgamiento no radica en la naturaleza de los ingresos de la persona obligada, sino en brindar adecuada alimentación (vestido, educación, salud, transporte, distracción, etc.) para quienes disfrutan de un derecho de alimentación por razones de vínculo familiar.</p>
<p>Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú</p>
<p><strong>HA RESUELTO</strong></p>
<p>1. Declarar <strong>FUNDADA</strong> la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS la resolución de fecha 1 de abril de 2008 y la resolución de fecha 19 de setiembre de 2008.</p>
<p>2. <strong>ORDENAR</strong> al Juzgado de Paz Letrado de San Luis que los ingresos por utilidades que percibe don Marco Oyanguren León en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. también debe ser objeto de descuento.</p>
<p>Publíquese y notifíquese.</p>
<p><strong>SS.<br />
MESÍA RAMÍREZ<br />
ÁLVAREZ MIRANDA<br />
VERGARA GOTELLI<br />
BEAUMONT CALLIRGOS<br />
CALLE HAYEN<br />
ETO CRUZ<br />
URVIOLA HANI</strong></p></blockquote>
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		</item>
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		<title>Competencia del juez laboral: demanda por daño moral (Precedente vinculante)</title>
		<link>http://www.laboraperu.com/competencia-del-juez-laboral-demanda-por-dano-moral.html</link>
		<comments>http://www.laboraperu.com/competencia-del-juez-laboral-demanda-por-dano-moral.html#comments</comments>
		<pubDate>Wed, 14 Sep 2011 22:31:53 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Abogado Hugo Hector Laurente Eslava</dc:creator>
				<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[casación laboral]]></category>
		<category><![CDATA[daño moral]]></category>
		<category><![CDATA[derecho procesal laboral]]></category>
		<category><![CDATA[indemnización por daños]]></category>
		<category><![CDATA[precedente vinculante]]></category>

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		<description><![CDATA[La Corte Suprema de Justicia ha determinado que el juez laboral es competente para el conocimiento de las demandas de indemnización por daños extrapatrimoniales (ejemplo: daño moral) que interpongan los trabajadores contra sus empleadores. Para su conocimiento publicamos el texto de la sentencia casatoria 287-2005-TUMBES que tiene carácter de precedente vinculante.
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</ol>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><span style="text-decoration: underline;">Nota del portal</span>: La Ley Procesal del Trabajo (Ley 26636) no considera entre los supuestos de competencia del juez laboral el conocimiento de las demandas que pudieran interponer los trabajadores contra sus empleadores por daños patrimoniales o extrapatrimoniales, más allá de la indemnización por despido arbitrario. Y por ello se ha discutido si una demanda de indemnización por dicho tipo de daños (daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la persona) podría ser vista en el fuero laboral o necesariamente debe ser entablada en la judicatura civil.</p>
<p>La magistratura no ha sido ajena a dicho debate, y ante ello ha determinado la competencia del magistrado laboral en dos fases:</p>
<p>- Primero el Pleno Jurisdiccional Laboral del año 2000 se pronunció en el sentido de que la indemnización por daños patrimoniales ocasionados por el empleador (es decir aquellos que significan un perjuicio económico al trabajador) puede ser vista por el juez de trabajo; y</p>
<p>- Luego la Corte Suprema completó el esquema publicando en el diario oficial El Peruano el 02 de Mayo del 2006 una sentencia casatoria que constituye precedente vinculante, en el cual establece que los jueces laborales son competentes para pronunciarse sobre las demandas de indemnización por daños extrapatrimoniales (es decir aquellas que no pueden cuantificarse económicamente, como vendría a ser por ejemplo los efectos psicológicos del hostigamiento laboral).</p>
<p>En esta ocasión publicamos la mencionada sentencia de la Corte Suprema, que sienta la base jurisprudencial para la competencia del juez laboral respecto a las demandas de indemnización por daños extrapatrimoniales.</p>
<p style="text-align: center;">----------------------------------------------------------------------------------</p>
<p style="text-align: center;"><strong>CAS. N° 287-2005 TUMBES.</strong></p>
<p style="text-align: center;">[Publicado en el diario oficial El Peruano el 02 de Mayo del 2006]</p>
<p style="text-align: left;">Lima, veintiséis de setiembre del dos mil cinco.</p>
<p><strong>LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.</strong></p>
<p><strong>VISTA:</strong></p>
<p>La causa número doscientos ochentisiete - dos mil cinco; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente sentencia:</p>
<p><strong>MATERIA DEL RECURSO:</strong></p>
<p>Se trata del recurso de casación interpuesto por don Guillermo Moran Zarate mediante escrito de fojas trescientos ochentiocho contra la sentencia de vista de fojas trescientos setentiocho, su fecha diecisiete de enero del dos mil cinco que confirmando en parte la sentencia apelada de fojas doscientos sesentisiete, fechada el trece de agosto del dos mil cuatro declara infundada la demanda, en el extremo de pago de seis remuneraciones adeudadas y reformándola declara improcedente la demanda en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios.</p>
<p><strong>FUNDAMENTOS DEL RECURSO:</strong></p>
<p>El recurrente invocando los incisos a) y c) del artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno denuncia: a) la aplicación indebida del inciso j) del artículo cuatro de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, b) la inaplicación del articulo trescientos setenta del Código Procesal Civil.</p>
<p><strong>CONSIDERANDO:</strong></p>
<p><strong>Primero:</strong> Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno.</p>
<p><strong>Segundo:</strong> Que, independientemente de las causales invocadas en el recurso de casación interpuesto por el actor, es particularmente necesario que previo a su examen se analicen algunos aspectos relacionados con la observancia del debido proceso pues esta Sala Suprema viene señalando reiteradamente que para ejercitar debidamente la misión y postulado que le asigna el articulo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, esto es la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas.</p>
<p><strong>Tercero:</strong> Que, bajo ese contexto, si bien en el presente recurso no se ha expresado como agravio la contravención al debido proceso, la cual además no constituye causal de casación en materia laboral conforme al texto vigente de la Ley Procesal del Trabajo, sin embargo por encontrarnos frente a una irregularidad que transgrede un principio y derecho de la función jurisdiccional obligan a esta Sala Suprema a declarar en forma excepcional PROCEDENTE la casación en aplicación de lo dispuesto en el inciso tres del articulo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado que reconoce como principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, obviando las denuncias formuladas por la trascendencia de la violación constitucional advertida.</p>
<p><strong>Cuarto:</strong> Que, uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la justicia que garantiza a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia independiente, imparcial y competente para la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; sin embargo su contenido protegido no se agota en garantizar el “derecho al proceso", entendido como facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él, sino también garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados. En este sentido, su contenido constitucionalmente protegido no soto garantiza la posibilidad de acceder a un tribunal y que exista un procedimiento dentro del cual se pueda dirimir un determinado tipo de pretensiones, sino también la existencia de un proceso rodeado de ciertas garantías de efectividad e idoneidad para la solución de las controversias.</p>
<p><strong>Quinto:</strong> Que, sin embargo la Sala Superior transgrediendo este marco constitucional ha concluido en la recurrida que el extremo del reclamo del actor referido al pago de una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de daño moral no es de competencia de los Juzgados de Trabajo derivando su conocimiento a los Juzgados Civiles, a pesar que esta pretensión del demandante se sustenta esencialmente en el supuesto daño que le produjo la intención deliberada de la emplazada Electroperú su ex empleadora, de dañar su imagen y dignidad al acusarlo de un hecho delictuoso sobre sustracción de bienes de su propiedad que jamás cometió y que sólo sirvió para justificar su despido arbitrario que le privó del empleo, comunicando incluso al Gobierno Regional de Tumbes que no puede ocupar plaza alguna en la región ni a nivel nacional, lo cual importa presuntamente la infracción -de entre otras- de las obligaciones de buena fe, lealtad y probidad que emergen del contrato de trabajo y que al ser de naturaleza laboral resultan, ser materia de conocimiento de los Juzgados, acorde con la prescripción contenida en el literal c) del artículo cuatro de la Ley Procesal del Trabajo.</p>
<p><strong>Sexto:</strong> Que, en efecto el Juez de Trabajo no sólo resulta competente para determinar la indemnización que pudiera corresponder al trabajador por los daños patrimoniales que pudiera habérsele ocasionado en ejecución de su contrato de trabajo a consecuencia de una conducta dolosa o culposa de su empleador sino además por los daños extrapatrimoniales que origina un supuesto de daño moral (entendido como todo sufrimiento psíquico que padece una persona como consecuencia de una multitud de hechos muy difíciles de enumerar; de variada magnitud y que no son objeto de valoración económica, puesto que su valoración es incalculable, ya que su resarcimiento económico no es suficiente para reparar dicho sufrimiento psíquico del correspondiente daño) que pudieran derivarse o provenir de la relación de trabajo a consecuencia de la conducta de su empleador, pues al hecho que se derivan las lesiones a sus intereses patrimoniales o extrapatrimoniales tiene para ambas, la misma naturaleza y connotación, esto es eminentemente laboral, lo cual justifica que se atribuya al Juez de Trabajo competencia para conocer de la acción indemnizatoria que pudiera interponerse por ambas afectaciones.</p>
<p><strong>Sétimo:</strong> Que, en consecuencia la recurrida se encuentran inmersas <em>(sic)</em> en causal insalvable de nulidad al lesionar evidentemente al contenido esencial de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y con ello el debido procesal legal <em>(sic)</em> ambos contemplados en el inciso tres del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado.</p>
<p><strong>RESOLUCION:</strong></p>
<p>Declararon <strong>FUNDADO</strong> el recurso de Casación interpuesto mediante escrito de fojas trescientos ochentiocho por don Guillermo Moran Zarate; en consecuencia <strong>NULA</strong> la sentencia de vista de fojas trescientos setentiocho, su fecha diecisiete de enero del dos mil cinco; <strong>ORDENARON</strong> que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley; en tos seguidos contra Electroperú Sociedad Anónima sobre Indemnización por Daños y Perjuicios y otro; y estando a que <strong>la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria</strong> en el modo y forma previsto en la ley; <strong>ORDENARON</strong> la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
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